REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRUBNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIEPRSONAL No. 2
Guanare, 19 de octubre de 2006
196º y 147º
Se inició el presente juicio mediante demanda de obligación alimentaria presentada, en fecha 02 de marzo de 2005, por la ciudadana ROSA MARÍA URBINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.865.351, de este domicilio, actuando en representación de sus hijas, las niñas ROSMARY COROMOTO FERNÁNDEZ URBINA y YUSMARY DEL CARMEN FERNÁNDEZ URBINA, de 05 y 03 años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano GREGORIO MANUEL FERNÁNDEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° V-11.398.681, domiciliado en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa. En la misma fecha se admitió la causa y se libró Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la practicar de la citación del demandado. Por cuanto el demandado no pudo ser citado personal, en fecha 16 de febrero de 2006, se acordó la citación mediante cartel y se libró el mismo.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“……También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.....”.
En el presente caso observamos que la demanda se admitió el 02 de marzo de 2005 y en la misma fecha se libró Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la citación del demandado. Asimismo en fechas 11 de octubre de 2005 y 16 de enero de 2006, fueron agregados los Despachos de Comisión librados al referido Juzgado, devueltos sin cumplir. En fecha 16 de febrero de 2006se libró cartel para la citación del demandado, el cual debía ser publicado en Diario “El Periódico de Occidente”, sin que hasta la presente fecha conste en autos la publicación del referido cartel. Es obvio que dentro de las obligaciones de la parte actora está la de consignar el cartel debidamente publicado en el Diario “El Periódico de Occidente”, para la citación de demandado, ya que es indispensable para la trabazón de la litis, pues de ello depende el inicio del lapso para la contestación de la demanda.
En consecuencia habiendo transcurrido más de treinta días desde el 16 de febrero de 2006, fecha del libramiento del cartel de citación, hasta la presente fecha, sin que se haya consignado el referido cartel, es obvio que se ha producido la perención de la instancia, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
Exp. N° 4998
OMMR/FUC/Leomary*
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