REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 19 de octubre del año 2006
Años 196° y 147°
Demandante: NELLYS COROMOTO GODOY PÉREZ
Demandado: ELIO RAMÓN JIMENEZ JIMENEZ
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Exp. Civil No. 5325
Se inicio el presente procedimiento por demanda de Obligación Alimentaria que interpusiera por el Tribunal la ciudadana NELLYS COROMOTO GODOY PÉREZ, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 13.740.676 contra el ciudadano ELIO RAMÓN JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.239.096 en beneficio del adolescente XXXXXXXXXXXXXX y el niño XXXXXXXXXXXXXXXXX. En fecha 08 de Junio del año 2005, se dio entrada a la causa y se signo con el Nº 5325. En fecha 08 de junio del año 2005, por auto dictado, folio Cinco (05), se admitió y se acordó la citación del ciudadano Elio Ramón Jiménez Jiménez, exhortándose al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Barinas. Así mismo se acordó la notificación de la parte demandante y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia. En fecha 31 de julio del año 2006, se agrego el Despacho de Exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Barinas sin cumplir. Observa quién juzga que
desde la fecha 08/06/05 no consta en el expediente actos de procedimientos por la parte actora, así como también que hasta la presente fecha no se ha citado el demandado, en este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante ha presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso, en consecuencia, el mal producido por esa culpa, es sancionado por el legislador con la extinción de la instancia.
En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón
de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los 19 días del mes de Octubre del año Dos mil Seis. Años 196° y 147°.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Seguidamente se publico en su fecha y hora de despacho, siendo las (3:30 p.m.). Conste./Exp. Civil No. 5325/miriam q.
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