REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 7004
PARTES: SAMUEL ANTONIO CARRASCO Y ALCENIA DEL CARMEN GARCÍA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de septiembre de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: SAMUEL ANTONIO CARRASCO Y ALCENIA DEL CARMEN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.122.209 y V-10.058.243, domiciliados en la Población de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicios KELI MERARI PALMA ANDUEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.820. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 28 de septiembre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que en fecha 08 de febrero de 1982, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, fijando su último domicilio conyugal en el Caserío Palmarito de la Población de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombres: YACENNY COROMOTO CARRASCO GARCÍA, JIMBERTH SAMUEL CARRASCO GARCÍA *****************, de veintidós (22),diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

Que convivieron hasta el mes de julio del año 1991, y desde esa fecha no hacen vida en común, comenzando en consecuencia, la separación de hecho, la cual se ha mantenido interrumpidamente por más de cinco (05) años. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce (12). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Samuel Antonio Carrasco y Alcenia del Carmen García, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: SAMUEL ANTONIO CARRASCO y ALCENIA DEL CARMEN GARCÍA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Distrito Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, en fecha 08 de febrero de 1982, según acta No. 07.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la adolescente ******************, será compartida entre ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano Samuel Antonio Carrasco, suministrará la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que ordene el Tribunal aperturar a nombre de la referida adolescente; además ambos padres cancelarán los gastos por conceptos de vestuario, asistencia médica y estudio

En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de la adolescente.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,



Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 7004
OMMR/FUC/Oswaldo H.-