LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE Nº: 7010
PARTES: EUDIS GINES BETANCOURT SAAVEDRA Y
MARIA NEREIDA BONILLA BASTIDAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de septiembre de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos EUDIS GINES BETANCOURT SAAVEDRA y MARIA NEREIDA BONILLA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.721.762 y V-11.398.117 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL O. LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.732. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 28 de Septiembre de 2006. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes que en fecha 04 de mayo de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ....de 15 y 11años de edad respectivamente.

Que desde el mes de enero del año 1995 están separados de hecho, toda vez que sus relaciones se tornaron muy difíciles, que hicieron imposible la vida en común, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 05 cursa acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por la Registradora Civil Principal del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 175; al folio 06 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño ..., expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 173; al folio 07 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente ..., expedida por la Oficina Parroquial del Registro Civil de la Parroquia Quebrada de la Virgen del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 67.-

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición a la solicitud, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio trece (13). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Eudis Gines Betancourt Saavedra y Maria Nereida Bonilla Bastidas, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Eudis Gines Betancourt Saavedra y Maria Nereida Bonilla Bastidas, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 04 de mayo de 1990, según acta Nº 175.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la ... será compartida por ambos progenitores, y la guarda la tendrá la madre, ciudadana Maria Nereida Bonilla Bastidas. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, en beneficio de los hermanos Betancourt Bonilla, e igualmente velará por todos los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario y calzado, que ameriten sus hijos. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares ni en sus horas de descanso y esparcimiento, pudiendo comunicarse con ello por cualquier medio de contacto. También podrá sacarlos de su domicilio familiar los fines de semana, vacaciones y navidades, previo acuerdo con la madre y oyendo la opinión de ellos.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,



Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona,

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 am Conste.
La Secretaria.
OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. Civil Nº 7010