LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No.: 7012
PARTES: BRIZEIDA MARÍA PEREIRA GARCIA Y JULIO
CÉSAR HERNÁNDEZ PEÑA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de septiembre del 2006, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: BRIZEIDA MARÍA PEREIRA GARCÍA Y JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ PEÑA, venezolanos, casados, mayores de edad, la primera de los nombrados este domicilio y el segundo en la Yaguara estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad números 14.433.476 y 11.186.916, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 14.466.548 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.210. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 28 de septiembre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha 25 de septiembre
de 1995; que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente; que fijaron su domicilio conyugal en el mencionado Municipio.
Que a mediados del mes de febrero de 1999 se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio tres (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes, al folio cuatro (04) y cinco (05), cursan copias certificadas de la partida de nacimiento de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Shyara Esparragoza, no hizo objeción alguna al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio 11. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Brizeida María Pereira García y Julio César Hernández Peña, debe declararse con lugar, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección d el Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ PEÑA Y BRIZEIDA MARÍA PEREIRA GARCÍA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, en fecha 25 de septiembre de 1995, según acta Nº 11.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la guarda de los niños Julio César Hernández Pereira y July Briceth Hernández Pereira la ejercerá la madre y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. El padre tendrá un régimen de visitas amplio, pudiendo visitar a sus hijos cada vez que lo considere conveniente, así como pasar vacaciones con ellos una vez finalizadas las clases e igualmente los fines de semana, siempre y cuando no afecte a los niños en ningún aspecto.
En lo que respecta a la obligación alimentaria por parte del padre, ciudadano Julio César Hernández Pela, la misma se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, además suministrará todo lo necesario para la manutención de sus hijos, vestuario, educación, medicina y recreación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en
Guanare, a los DIECINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 7012
OMMR/FJUC/miriam q.-
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