REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2


EXPEDIENTE N°: 7024
PARTES: ALCIDES PÉREZ ROMAN Y MARÍA TERESA
PROVENZANO BRICEÑO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de septiembre de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: ALCIDES PÉREZ ROMAN Y MARÍA TERESA PROVENZANO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-2.723.555 y V-9.253.877, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.555. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 28 de septiembre del año 2006. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:


Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de enero de 1985; que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: DANIEL ALCIDES PÉREZ PROVENZANO, DANIELA ALEJANDRA PÉREZ PROVENZANO, ………… y …….., de veintiún (21), veinte (20), catorce (14) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

Que en fecha 20 de septiembre de 1999 decidieron separarse de cuerpos, haciendo cada uno vida aparte e independiente, sin que hasta el presente hayan vuelto a unirse de hecho. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.


El Tribunal para decidir observa:


A los folios tres (03) y cuatro (04) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cinco (05) al ocho (08) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Daniel Alcides Pérez Provenzano, Daniela Alejandra Pérez Provenzano, del adolescente ……… y de la niña …………..


Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Alcides Pérez Román y María Teresa Provenzano Briceño, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: ALCIDES PÉREZ ROMAN Y MARÍA TERESA PROVENZANO BRICEÑO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de enero 1985, según acta Nº 01.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad del adolescente ………. y de la niña ………….., será compartida entre ambos padres y la guarda del adolescente la ejercerá el padre y de la niña la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas, la madre y el padre podrán visitar a sus hijos cuando lo consideren conveniente. El padre suministrarán una Obligación Alimentaria para su hija Marialcy Teresa Pérez Provenzano por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensual. Los padres tendrán un Régimen de Visitas amplio respecto a su hijo que no tienen bajo su guarda.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

El Juez,



Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 p.m. Conste. La Stria.


Exp. Nº 7024
OMMR/FUC/Leomary*