LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE No: 4808
PARTES:
DEMANDANTE: KARINA DEL VALLE ARAUJO CAMACARO
DEMANDADO: ELIO JOSÉ YÉPEZ VARGAS
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: KARINA DEL VALLE ARAUJO CAMACARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.068.771, en representación de sus hijos, los niños …….. y …………., de cinco (05) meses y tres (03) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: ELIO JOSÉ YÉPEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.330.364, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente – Extensión Acarigua y se notificó al Fiscal del Ministerio Público. Citado el demandado ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio. En la oportunidad de ley el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ninguna de la partes promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 20 de diciembre de 2004, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó que se cite al ciudadano Elio José Yépez Vargas, quien labora como Comandante en la Comisaría de Agua Blanca estado Portuguesa, a los fines de que fije una obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, los niños …….. y …………, de cinco (05) meses y tres (03) años de edad, respectivamente, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) mensual, además de suministrar los gastos para la compra de uniformes y útiles escolares para su hija, así como también cancele los gastos médicos y de medicinas cuando sus hijos lo ameriten. Asimismo solicitó le sea retenida la obligación alimentaria del salario que devenga el referido ciudadano como Comandante y sea depositada en una cuenta de Ahorros aperturada por el Tribunal a nombre de sus hijos.

El demandado por su parte no dio contestación a la demanda.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado ciudadano Elio José Yépez Vargas y los niños …….. y ……., está legalmente establecida con las copias certificadas en fotocopia de las partidas de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante a los folios dos (02) y tres (03), la cuales se aprecian plenamente por ser documentos públicos.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso está demostrado en autos, con la constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, de fecha 27 de diciembre de 2004, que el demandado tiene un ingreso mensual neto de doscientos veintitrés mil ciento cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 223.104, 40).

Por otra parte también hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde a ambos progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, trescientos veinte mil bolívares (Bs.320.000,oo) en el mes de septiembre y quinientos veinte mil bolívares (Bs.520.000,oo) en el mes de diciembre, para los gastos escolares y navideños respectivamente. Igualmente el padre deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de medicinas que ameriten sus hijos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que debe suministrar el ciudadano ELIO JOSÉ YÉPEZ VARGAS para sus hijos ………. y …….., en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,oo) en el mes de septiembre y QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.520.000,oo) en el mes de diciembre, para los gastos escolares y navideños respectivamente. Igualmente el padre deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de medicinas que ameriten sus hijos.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

El Juez,


Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 1:30 p.m. Conste. La Stria.


Exp. N°: 4808
OMMR/FUC/Leomary*