LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL: No. 1
EXPEDIENTE No.: 5207
PARTES: MARÍA LEONOR PACHECO QUIROZ y PEDRO BLADIMIR BILINSKY QUINTANA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de mayo del año 2005, cuando los Ciudadanos MARÍA LEONOR PACHECO QUIROZ y PEDRO BLADIMIR BILINSKY QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre si, la primera educadora y el segundo albañil, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.009.941 y V-11.850.605, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YRAIDA YEMI PERDOMO GODOY, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.251.145, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.332, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 12 de mayo del año 2005, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 09 de agosto del año 2006 compareció por ante este Tribunal la ciudadana María Leonor Pacheco Quiroz, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal acordó la notificación del ciudadano Pedro Bladimir Bilinsky Quintana, para que expusiera lo que a bien tuviera respecto a lo solicitado por su cónyuge, quien compareció en fecha 17 de octubre 2006 y manifestó estar de acuerdo en la Conversión en Divorcio.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de marzo del año 2001, por ante la Prefectura del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre ********************; de tres (03) años de edad, que últimamente surgieron una serie de desavenencias, a las cuales sucedieron con más frecuencia, de tal forma que han concluido que entre ellos ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo convinieron en separarse de cuerpo tal como lo establece el artículo 189 del Código Civil Vigente, por tal razón solicitaron la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 12 de mayo del año 2005. En fecha 09 de agosto del año 2006, la ciudadana María Leonor Pacheco Quiroz compareció por ante este Tribunal y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Notificado el ciudadano Pedro Bladimir Bilinsky Quintero, compareció en fecha 17 de octubre del año 2006, ratificando la solicitud de Conversión en Divorcio. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 12 de mayo del año 2005, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 12 de mayo del año 2005, de los Ciudadanos MARÍA LEONOR PACHECO QUIROZ y PEDRO BLADIMIR BILINSKY QUINTINA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 24 de marzo del año 2001, según acta número 07.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta al niño ******************, procreado durante la unión matrimonial, este estará bajo la guarda de la madre y la patria potestad la conservan ambos progenitores. El padre suministrara a su referido hijo la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, además de cancelar el 50% de los gastos por concepto de honorarios médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares, vestuario y calzados. El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yepez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil 5207
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
|