REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 20 de octubre de 2006
196º y 147º
Se inició el presente juicio mediante demanda de obligación alimentaria presentada por la ciudadana CARMEN JULIA TOLOZA SILVA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.647.970, de este domicilio, actuando en representación de sus hijos los niños *****************, en contra del ciudadano WILMER ANTONIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.647.970 y de este domicilio. En fecha 16 de noviembre de 2005 se admitió la causa y se libro boleta de citación al demandado. El 23 de noviembre de 2005 el Alguacil de este Tribunal, Alfredo Oropeza, devuelve la boleta de citación del demandado, manifiestando que le resultó imposible practicar la misma.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“……También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.....”.
En el presente caso observamos que la demanda se admitió el 16 de noviembre de 2005, acordándose la citación del demandado para la contestación de la demanda. En fecha 23 de noviembre del año 2005, el Alguacil de este Tribunal manifestó que no pudo citar al demandado.
De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, la demandante tenía la obligación, dentro de los treinta (30) días siguientes, de impulsar la citación del demandado mediante cartel, de acuerdo con lo que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; al no hacerlo, es obvio que se ha producido la perención de la instancia, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
Exp. Civil No. 5862
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
|