REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 20 de octubre de 2006
196º y 147º
Se inició el presente juicio mediante demanda de Privación de Guarda presentada por el ciudadano ELIO HILDEMARO RAMÍREZ ÁNGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.369.148, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ángel Ricardo Barazarte Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.729.196 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.215, en contra de la ciudadana GRACIELA MARGARITA MARTÍNEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.365.264. En fecha 16 de marzo de 2006 se admitió la causa y se libro boleta de citación al demandado. El 24 de marzo de 2006 el Alguacil de este Tribunal, Alfredo José Oropeza Saavedra, devolvió la boleta de citación del demandado, manifestando que no pudo citarlo.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“……También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.....”.
En el presente caso observamos que la demanda se admitió el 16 de marzo de 2006, acordándose la citación del demandado para la contestación de la demanda. En fecha 24 de marzo del año 2006, el Alguacil de este Tribunal manifestó que no pudo citar al demandado.
De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, el demandante tenía la obligación, dentro de los treinta (30) días siguientes, de impulsar la citación del demandado mediante cartel, de acuerdo con lo que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; al no hacerlo, es obvio que se ha producido la perención de la instancia, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
Exp. Civil No. 6330
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
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