LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 6594
PARTES:
DEMANDANTE: ADELA DEL VALLE CAMACHO GUEVARA
DEMANDADO: NESTOR JOSÉ CRESPO
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: ADELA DEL VALLE CAMACHO GUEVARA, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.894.350, en representación de su hijo, el niño ****************, en contra del ciudadano: NESTOR JOSÉ CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.059.102. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado este no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda. El Tribunal designó a la abogada AIDA CONSUELO BRICEÑO RONDÓN, en su carácter de Defensora Pública (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de mayo de 2006 compareció por ante este Despacho la ciudadana
Adela del Valle Camacho Guevara, y en forma oral interpuso demanda en la que solicitó la revisión de obligación alimentaria en beneficio de su hijo, el niño ****************, fijada en fecha 08 de enero de 2003, según consta expediente 2.451, que viene suministrando el padre, ciudadano Néstor José Crespo, por la cantidad de de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, en el mes de agosto la cantidad cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) para la compra de uniformes, útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de seiscientos mil olívares (Bs. 600.000,00), para la compra de, vestuarios y calzados.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.-

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento del niño ****************, copia fotostática del acto conciliatorio y de la homologación dictada en fecha 08 de enero de 2003, donde se fijó la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, como obligación alimentaria, la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en los meses de agosto y diciembre, para cubrir gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, del ciudadano Néstor José Crespo, para su hijo, el niño ****************, las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos.

En el lapso probatorio la demandante promovió las siguientes pruebas:

1) Constancia de estudio del niño ****************, la cual se aprecia por ser documento administrativo.

2) La elaboración de un informe social en el hogar de la ciudadana Adela del Valle Camacho Guevara, cursantes a los folios 43 al 47, ambos inclusive, el cual se aprecia plenamente.


El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto fijado por el demandado en fecha 08 de enero de 2003, pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, motivado al aumento constante del costo de la vida, lo cual es un hecho notorio. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos a los folios 39, 40 y 41 comunicación emitida por la Dirección de Finanzas de la Comandancia General de la Aviación de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se evidencia que se desempeña en la referida institución devengando un salario de un millón quinientos once novecientos cuarenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.511.940,32), menos las deducciones que alcanza el monto de seiscientos veinte ciento cincuenta y siete con ochenta céntimos (Bs. 620.157,80.), lo que le da un ingreso neto de ochocientos noventa mil setecientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 890.782,52) mensuales.

Además de este ingreso mensual el ciudadano Néstor José Crespo, obtiene anualmente un bono por útiles escolares de 10 unidades tributarias equivalente a la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000,00); un bono para juguetes de 03 unidades tributarias equivalente a la suma de cien mil ochocientos bolívares (Bs. 100.800,00), un bono Vacacional, Bonificación de año y cesta ticket.

Por otra parte también hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde a ambos progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, especialmente el bajo salario que devenga el demandado, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, cuatrocientos ochenta y seis mil bolívares (Bs. 486.000,00), en el mes de septiembre y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que amerite su hijo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de NÉSTOR JOSÉ CRESPO, para su hijo, el niño ****************, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 486.000,00) en el mes de septiembre y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que amerite su hijo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147°.

El Juez,



Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. No. 6594
OMMR/FUC/Oswaldo H.-