REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE N° 6907
DEMANDANTE: DALILA CAROLINA MARTÍNEZ
DEMANDADO: NELSON RAMIRO ALVAREZ GIRALDO
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”:
En fecha 09 de agosto del año 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana DALILA CAROLINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.880.812, obrando en representación de su hija, la niña …….., de tres (03) años de edad, y demandó al ciudadano NELSON RAMIRO ALVAREZ GIRALDO, venezolano, mayor de edad, Agente Policial, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.329.109, por obligación alimentaria en beneficio de la referida niña, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales, en el mes de septiembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo) y en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo), para cancelar los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados de sus hija. Asimismo para que cancele el 50% de los gastos de honorarios médicos y medicina o en caso contrario la incluya en el Seguro que tiene por ante la Comandancia.
Al folio 02, cursa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña ……...
En fecha 09 de agosto del año 2006, se dio entrada a la presente causa bajo el número 6907.
En fecha 09 de agosto del año 2006, se admitió la demanda. Se libró boleta de citación al demandado y boleta de notificación a la parte demandante y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial. Se libró oficio al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa.
Al folio 09, cursa boleta de notificación a la parte demandante, ciudadana DALILA CAROLINA MARTÍNEZ, debidamente cumplida.
Al folio 10, cursa boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
Al folio 12, cursa constancia de trabajo correspondiente al ciudadano Nelson Ramiro Álvarez Giraldo, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, mediante la cual consta que el referido ciudadano presta sus servicios como Agente adscrito a la Comandancia General de la Policía, devengando un ingreso mensual de quinientos setenta y dos mil ochocientos setenta y dos con cincuenta céntimos (Bs. 572.872, 50).
Al folio 13, cursa boleta de citación a la parte demandada, ciudadano NELSON RAMIRO ALVAREZ GIRALDO, debidamente cumplida.
En fecha 22 de septiembre del año 2006, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que las partes comparecieron y no llegaron a ningún acuerdo.
Al folio 15, cursa Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Nelson Ramiro Álvarez Giraldo, al abogado en ejercicio Carlos Javily Medina Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.280.
A los folios 16 y 17, cursa escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano Nelson Ramiro Álvarez Giraldo, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Javily Medina Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.280.
Al folio 18, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó designar Defensor Público a la parte demandante en la presente causa. Se libró oficio.
En fecha 04 de octubre del año 2006, compareció la Abogada Aida Briceño Rondón y aceptó el cargo para el cual fue designada.
Al folio 22, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Carlos Javily Medina Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.280, Apoderado Judicial del demandado, ciudadano Nelson Ramiro Álvarez Giraldo.
En fecha 11 de octubre del año 2006, cursa auto mediante el cual el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. Se fijó el segundo día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para la ratificación del contenido y firma del documento emanado por la ciudadana Yelitza Santana de Rodríguez.
En fecha 16 de octubre del año 2006, siendo la oportunidad fija para que la ciudadana Yelitza Santana de Rodríguez, ratifique el contenido y firma del documento, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció.
A los folios 30 y 31, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Aida Briceño Rondón, Defensora Público Tercera (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16 de octubre del año 2006, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentadas por la parte demandante.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal y convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
SEGUNDO: La filiación paterna de la niña ………, que la vincula con el demandado, está comprobada con la copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento cursante al folio 02 del presente Expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
TERCERO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a la Constancia de trabajo, cursante al folio 12, correspondiente al ciudadano Nelson Ramiro Álvarez Giraldo, como Agente adscrito a la Comandancia General de la Policía, emitida por la Gobernación del estado Portuguesa, mediante la cual se demuestra que el referido ciudadano devenga un ingreso mensual de quinientos setenta y dos mil ochocientos setenta y dos con cincuenta céntimos (Bs. 572.872, 50).
CUARTO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Nelson Ramiro Álvarez Giraldo y Yohana Coromoto Mejías Meléndez, sin embargo la misma no demuestra que el demandado esté cumpliendo con los deberes inherentes al matrimonio que le imposibilite fijar una obligación alimentaria justa.
QUINTO. Esta juzgadora no les concede valor probatorio a la Constancia de Residencia, cursante al folio 25, por ser un documento privado no ratificado por su tercer emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio al documento marcado “E”, cursante al folio 26, por ser un documento privado no ratificado por su tercer emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio al recibo emitido por Súper Créditos Lara C.A , cursante al folio 27, por ser un documento privado no ratificado por su tercer emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Esta juzgadora le concede valor probatorio al recibo de pago cursante al folio 24, por ser documento administrativo, demostrándose que el demandado obtiene un ingreso mensual de quinientos setenta y dos mil ochocientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 572.872, 50). Por lo cual se declara con lugar la demanda. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana DALILA CAROLINA MARTÍNEZ, en representación de su hija …….., en contra del ciudadano NELSON RAMIRO ÁLVAREZ GIRALDO y fija como Obligación Alimentaria la suma de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000, oo) mensuales, en el mes de septiembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVRES (Bs. 200.000, oo), para la compra de útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo), para la compra de vestuarios y calzados. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositas en una Cuenta de Ahorros, en BANFOANDES, aperturada por la madre, ciudadana DALILA CAROLINA MARTÍNEZ, a nombre de la referida niña y a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 196° y 147°.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N° 6907
HOdC/EMJV/Leomary*
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