REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE No: 6938
PARTES:
DEMANDANTE: MIREYA YANETH MORALES RAMOS
DEMANDADO: WILMER ALEXIS TERÁN MARTÍNEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: MIREYA YANETH MORALES RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.959.538, en representación de su hijo, el niño ………., de 05 años de edad, en contra del ciudadano: WILMER ALEXIS TERÁN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.509.551, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora para el Sistema de Protección del Niño y del adolescente. Citado el demandado, sólo la parte demandante compareció al acto conciliatorio por lo que no fue posible una conciliación. En la oportunidad de ley el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio sólo la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 18 de septiembre de 2006, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó que se cite al ciudadano Wilmer Alexis Terán Martínez, quien labora en la Vulcanizadota La Colonia, parte baja, vía a Barinas de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los fines de que fije una obligación alimentaria en beneficio de su hijo, el niño …….., de 05 años de edad, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo) mensuales, así como también que se comprometa a cancelar los gastos de uniformes y útiles escolares en agosto y vestuarios, calzados y juguetes en diciembre. Que realiza la presente solicitud por cuanto el padre de su hijo compareció con ella por ante la Fiscalía en donde acordaron todo lo solicitado pero éste se ha negado a comparecer al Tribunal a firmar el convenio y homologarlo.

El demandado por su parte no dio contestación a la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda acta de convenimiento de obligación alimentaria, realizada entre los ciudadanos Wilmer Alexis Terán Martínez y Mireya Yaneth Morales Ramos, por ante la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente; así como copia certificada de la partida de nacimiento del niño ……….., las cuales se aprecian por ser documentos públicos.

Dentro del lapso probatorio, la demandante promovió las siguientes pruebas:

1.- Constancia de estudio emitida por el Pre-escolar BRR Maturín, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, correspondiente al niño ………, la cual se aprecia por ser un documento administrativo no desvirtuado en el juicio.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso, si bien es cierto que la filiación entre el demandado ciudadano Wilmer Alexis Terán Martínez y el niño ……….., no está legalmente establecida tal como lo demuestra la copia fotostática de la partida de nacimiento, cursante al folio cuatro (04); sin embargo el demandado en convenimiento realizado por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, no negó la filiación entre él y el niño sino que por el contrario, de mutuo acuerdo estableció como obligación alimentaria la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo) mensual, asimismo se comprometió a sufragar los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de agosto así como también los gastos de vestuario y juguetes en navidad. Esta circunstancia, a juicio de este sentenciador, constituye indicio suficiente para tener como demostrado el vínculo filial, de acuerdo con el Ordinal 3° del Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.


Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte también hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde a ambos progenitores.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de agosto y trescientos mil bolívares (Bs. 300 .000,oo) en el mes de diciembre, y así se decide. Igualmente el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de médico y medicinas que amerite su hijo.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de WILMER ALEXIS TERÁN MARTÍNEZ para su hijo ………, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de agosto y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300 .000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de médico y medicinas que amerite su hijo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

El Juez,


Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.



La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.


En esta misma fecha se publicó, siendo la 1:30 PM. Conste. La Stria.

Exp. N°: 6938
OMMR/FUC/Leomary*