REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE No.: 6380
SOLICITANTE: DEMETRIA DEL CARMEN TORRES DAZA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA:
DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana DEMETRIA DEL CARMEN TORRES DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.399.181, domiciliada en el Caserío San Isidro, Casa S/N°, Municipio Sucre del estado Portuguesa, actuando con el carácter de madre y representante legal del niño …………., debidamente asistida por el Abogado Edgar J. Moya Millán, Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente; se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado niño, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del niño ………., que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de Las Cruces, Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez”, Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1999, inserta al folio 108 Vlto. y bajo el N° 308, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del número de su Cédula de Identidad, por cuanto se asentó: “V-13.999.181”, siendo lo correcto: “V-11.399.181”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño ………, expedida por la Jefatura Parroquial de Registro y Ciudadanía de la Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez”, Municipio Sucre del estado Portuguesa, en la cual aparece identificada la madre del niño, ciudadana Demetria del Carmen Torres Daza, con la Cédula de Identidad No. “13.999.181”.
Igualmente acompañó fotostática de la Cédula de Identidad de la mencionada ciudadana, en la cual se aprecia que el número es “11.399.181”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño ……….., la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de Las Cruces, Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez” del Municipio Sucre estado Portuguesa, durante el año 1999, folio 108 Vlto., bajo el Nº 308, y por el Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que el número de la Cédula de Identidad de la madre, ciudadana Demetrio del Carmen Torres Daza, es “11.399.181” y no “13.999.181”
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Jefatura Parroquial de Registro y Ciudadanía de la Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez”, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publico, siendo las 11:50 a.m. Conste. La Stria.
Exp. N°: 6380
OMMR/FUC/Leomary*
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