LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE No.: 6737
DEMANDANTE: ALIRIO ANTONIO VARGAS BARAZARTE
DEMANDADA: MARITZA ARAUJO DE SÁEZ
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda que presentara el ciudadano ALIRIO ANTONIO VARGAS BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío Las Guafas, a orilla de la carretera vía hacia Biscucuy, estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.605.096, contra la ciudadana MARITZA ARAUJO DE SÁEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Caserío Las Guafas, a orilla de la carretera vía hacia Biscucuy, estado Portuguesa y titular de Cédula de Identidad V-9.379.175, en relación a la Fijación del Régimen de Visitas en beneficio de la niña ****************. Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada para el tercer día siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de celebrar un ACTO CONCILIATORIO. Citada la ciudadana Maritza Araujo de Sáez, la misma no compareció. Siendo esta la oportunidad de decidir sumariamente, como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.
PRIMERO: El articulo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar al niño temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente amplió más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
SEGUNDO: El Derecho de Visitas en la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés de los padres y los niños, tal como lo contempla en articulo número 385 ejusdem, por lo cual resulta injusto que para un hijo relacionarse con su padre, éste tenga que acudir a la Instancia Judicial.
TERCERO: En las solicitudes del Derecho de Visitas, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean a los padres, las razones esgrimidas por el guardador para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo al niño cuando el padre o madre no guardador o guardadora frecuente al niño, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tienen los niños y adolescentes de relacionarse con el padre y la madre, etc.
CUARTO: En el presente juicio está comprobada la filiación paterna de la niña ****************, en relación con el actor, con la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante a los folios dos (02) del presente Expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnada por la parte demandada, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La demandada no compareció al Acto Conciliatorio, ni contesto la demanda, el cual de nota desinterés en el Régimen de Visitas solicitado.
SEXTO: La niña ****************, tienen derecho a relacionarse con su padre en consecuencia se declara con lugar el Régimen de Visitas solicitado. Y ASÍ DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda formulada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO VARGAS BARAZARTE, contra el ciudadano MARITZA ARAUJO DE SÁEZ, en beneficio de la niña ****************. En consecuencia se acuerda el Régimen de Visitas donde el padre deberá buscar a su hija, la niña ****************, cada quince (15) días, los días sábados a las 8:00 de la mañana en el lugar donde tenga asignado su residencia y deberá regresarla los días próximos domingos a las 5:00 de la tarde en la misma residencia. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
La Jueza.
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde. .
Exp. Civil No. 6737
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 p.m. Conste.
La Stria.
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