LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 7044
PARTES: NORIS YESENIA MORILLO LOVATA Y TRINO RAFAEL GUERRA MANRIQUE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de octubre del 2006, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: NORIS YESENIA MORILLO LOVATA Y TRINO RAFAEL GUERRA MANRIQUE, venezolanos, casados, mayores de edad, la primera de los nombrados de este domicilio, y el segundo domiciliado en Maracay estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad números 12.646.499 y 7.248.792, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MAIDE MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.022. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 06 de octubre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de agosto de 1994; que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de once (11)



años de edad; que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 107 número 6, Barrio La Coromoto de la ciudad de Maracay estado Aragua, donde habitaron interrumpidamente, y la relación marchaba en completa armonía y normalidad cumpliendo cada uno con los deberes que conlleva el matrimonio; que luego se mudaron a esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, interrumpiéndose la vida conyugal en el mes de noviembre del año 1997, haciéndose imposible la vida en común por desavenencias surgidas entre ellos, posteriormente y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, habiéndose tornado una ruptura prolongada de la vida en común y definitiva de la misma, ya que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes, al folio cuatro (04) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Shyara Esparragoza, no hizo objeción alguna al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio 12. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Noris Yesenia Morillo Lovata y Trino Rafael Guerra Manrique, debe declararse con lugar, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección d el Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: NORIS YESENIA MORILLO LOVATA Y TRINO RAFAEL GUERRA MANRIQUE, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de agosto de 1994, según acta Nº 594.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la guarda del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la ejercerá la madre y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. El padre tendrá un régimen de visitas amplio, pudiendo visitar a su hijo cada vez que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares. Los períodos de vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en forma alterna.

En lo que respecta a la obligación alimentaria por parte del padre, ciudadano Julio César Hernández Pela, la misma se fija en la cantidad de SETENTA MIL BOLIAVRES (Bs. 70.000,00) mensuales, el doble de la referida cantidad, vale decir, CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) en los meses de septiembre y diciembre; además costeará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, zapatos, útiles escolares y medicina.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en
Guanare, a los VEINTISEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,


Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos



La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 7044
OMMR/FJUC/miriam q.-