REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 26 de octubre de 2006
Años 196° y 147°

EXPEDIENTE Nº: 7049

PARTES: WILLIAM ANTONIO GAMEZ y MARBELLA COROMOTO ROOS MUÑOZ

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 03 de octubre del año 2006, los ciudadanos WILLIAM ANTONIO GAMEZ y MARBELLA COROMOTO ROOS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.054.359 y 12.012.898, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JOSEFINA MORON DE ZAPATA, titular de la cédula de identidad No. 9.252.621 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.382, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de agosto del año 1986, por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, durante la relación matrimonial procrearon tres (03) hijos que tienen por nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de doce (12), diecisiete (17) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, que en los primeros años de unión conyugal hubo en el hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero es el caso que en el transcurso del año 2000, decidieron separarse de hecho por incompatibilidad de caracteres y así se han mantenido, haciendo cada uno su vida independiente, sin que existe posibilidad alguna de reconciliación; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil en virtud de haberse prolongado y permanente de la vida conyugal.

Admitida la solicitud se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quién no emitió opinión.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos WILLIAM ANTONIO GAMEZ y MARBELLA COROMOTO ROOS MUÑOZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto del año 1986, según acta número 307.


De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo
Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483,
último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
la Patria Potestad de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la ejercerán el padre y la madre, la Guarda será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaría, el ciudadano WILLIAM ANTONIO GAMEZ suministrara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, y el doble de la cantidad, vale decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en los meses de septiembre y diciembre, dichas cantidades deberán ser entregadas a la madre ciudadana MARBELLA COROMOTO ROOS MUÑOZ el último día de cada mes. El padre de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en
Guanare, a los VEINTISEIS días del mes de OCTUBRE del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROdC/EMJV/Miriam q./Exp. 7049
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 11:40 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.