REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No.: 7088

SOLICITANTE: FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada Shyara Esparragoza, Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en representación de la niña …., de 09 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la niña …, que está asentada en el libro que se encuentran en el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, y que fuera inscrita por ante la Prefectura del Municipio Guanare del mismo estado, durante el año 1999, bajo el No. 1515, folio 170, Tomo IV, presenta un error material consistente en el cambio de genero de la referida niña, por cuanto se asentó “hijo del presentante…”, siendo lo correcto “hija del presentante…”. Que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija el error señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud la representante del Ministerio Público acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de …, expedida por el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, en la cual se lee que es “hijo del presentante”.

Igualmente acompañó partida de nacimiento de la niña …, emitida por la Oficina de Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en la en la cual se aprecia que es del sexo femenino; por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en el ejemplar de la partida de nacimiento de la niña …, que se encuentra en el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, y que está inserta en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del mismo estado, durante el año 1999, bajo el Nº 1.515, debe corregirse en el sentido que es “hija del presentante” y no “hijo del presentante”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil Principal del estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

El Juez,



Abog. Oscar Mahin Mejías Ramos

La Secretaria,



Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:20 PM.
Conste. La Secretaria.
OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. 7088