REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE N°: 6890
PARTES: RAMÓN OVIDIO MEJÍAS SILVA Y NIRDA FELICIA
GUEVARA BUSTILLO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de agosto de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: RAMÓN OVIDIO MEJÍAS SILVA y NIRDA FELICIA GUEVARA BUSTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.067.474 y V-13.073.871, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ANDRÉS LÓPEZ BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.799. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citado en fecha 11 de agosto del año 2006. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 14 de mayo de 1991; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: …………, de quince (15) años de edad.
Que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril del año 1995 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio tres (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cuatro (04) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente Jackson Ovidio Mejías Guevara.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Ramón Ovidio Mejías Silva y Nirda Felicia Guevara Bustillo, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: RAMÓN OVIDIO MEJÍAS SILVA Y NIRDA FELICIA GUEVARA BUSTILLO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 14 de mayo 1991, según acta Nº 42.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad del adolescente ………….., será compartida entre ambos padres y la guarda la ejercerá el padre. En lo que respecta al régimen de visitas, la madre podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente, en cualquier hora del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; las Navidades las pasará con la madre y el Año Nuevo y los Reyes lo pasará con el padre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, serán alternados. El Día del Padre lo pasará con el padre. El día de la Madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su padre y su madre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad estará con el padre y la segunda con la madre. La madre suministrará una Obligación Alimentaria para su hijo por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo) mensual; en vacaciones y navidad será el doble de la cantidad. En cuanto a los gastos de útiles escolares, la madre aportará la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo).
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste. La Stria.
Exp. Nº 6890
OMMR/FUC/Leomary*
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