REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No.: 6972

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA:
DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa del interés del adolescente ………….; se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del adolescente ……, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa, durante el año 1991, inserta al folio 131, Tomo 6 y bajo el N° 1.751, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del primer apellido de la madre, por cuanto se asentó: “MEJÍAS”, siendo lo correcto: “MEJÍA”. Que el ejemplar de dicha partida que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil Principal del mismo estado, presenta dos errores materiales consistentes el primero, en la transcripción errónea del primer apellido de la madre, por cuanto se asentó: “MEJÍAS”, siendo lo correcto: “MEJÍA” y el segundo, en la transcripción errónea del segundo nombre del padre, por cuanto se asentó: “REMIGIO”, siendo lo correcto: “NEMESIO”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan en la misma los errores antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del adolescente ……, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo estado, en las cuales aparece identificada la madre como “MARÍA IRENE MEJÍAS MANZANILLA”, y en el ejemplar del Registro Civil Registro Civil Principal del mismo estado el padre está identificado como “JOSÉ REMIGIO PEÑA”.
Igualmente acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre del adolescente, en la que se constata que su primer apellido es “MEJIA” y no “MEJIAS”.
También acompañó copias fotostáticas de la Cédula de Identidad y constancia de los datos filiatorios del padre del adolescente, expedida, ésta última, por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de Guanare del estado Portuguesa, en las cuales se evidencia que su segundo nombre es “NEMESIO” y no “REMIGIO”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del adolescente ………, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1991, bajo el Nº 1751, y por el Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que el primer apellido de la madre es “MEJÍA” y no “MEJÍAS”. Asimismo en el ejemplar que reposa en el Registro Civil Principal debe asentarse que el segundo nombre del padre es “NEMESIO” y no “REMIGIO”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,

Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona.


En esta misma fecha se publico, siendo las 10:50 a.m. Conste. La Stria.


Exp. N°: 6972
OMMR/FUC/Leomary*