REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 30 de octubre de 2006
196º y 147º
Se inició el presente juicio mediante solicitud de obligación alimentaria que interpusiera la ciudadana Yamileth Coromoto Fajardo Perdomo, actuando en defensa del interés de la niña ...., en contra del ciudadano RICARDO REYES SUAREZ. En fecha 26 de julio de 2005 se admitió la causa y se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. En fecha18 de julio del año 2006, visto que fue imposible la citación del demandado, se acordó librar cartel de citación, el cual debía publicarse en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” que circula en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“……También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.....”.
En el presente caso observamos que la demanda se admitió el 26 de julio de 2005 y se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Área Metropolitana de Caracas, para la citación del demandado, sin que ésta pudiera practicarse. En fecha 18 de julio de 2005 se libró cartel, el cual debía ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”, para que se diera por citado el demandado. Es obvio que dentro de las obligaciones de la parte actora está la publicación y consignación del cartel, pues el mismo se libra para la citación del demandado en el juicio, y su publicación y consignación es indispensable para la trabazón de la litis, pues de ello depende el inicio del lapso para la contestación de la demanda.
En consecuencia habiendo transcurrido más de treinta días desde el 18 de julio de 2006, fecha del libramiento del cartel, hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación de publicación y consignación del cartel, es obvio que se ha producido la perención de la instancia, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
Exp. Civil No. 5482
OMMR/FJUC/MdJVA
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