REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
Guanare, 02 de octubre de 2006
196º y 147º

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud que presentara la ciudadana: HUGOLINE DEL CARMEN CANELÓN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.571.667, domiciliada en el Caserío La Cascada jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.555, en la cual solicita se le conceda autorización para separarse del hogar. El Tribunal para decidir lo hace previo las siguientes observaciones:

Manifiesta la solicitante que en fecha 05 de diciembre del año 1997, contrajo matrimonio con el ciudadano CANDELARIO SEGUNDO PARRA, venezolano, mayor de edad, de su mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.586.439; que de la unión extramatrimonial procrearon dos (02) hijos quienes tienen por nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, y de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos quienes tienen por nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Que últimamente han surgido problemas que le han hecho imposible seguir viviendo al lado de su esposo, pues sin razón alguna, contínuamente le pelea, llega tomado, le reclama delante de terceras personas, habiéndose perdido el calor y privacidad del hogar. Que por tales razones, y de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, solicita autorización para separarse del hogar conyugal.

En la oportunidad fijada por Tribunal comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN ARIAS GODOY Y HELIBER JOSÉ FERNÁNDEZ REINOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.982.916 y 18.430.944, en su orden, testigos promovidos por la solicitante, quienes declararon que conocen a los cónyuges Hugoline del Carmen Canelón Márquez y Candelario Segundo Parra; que le consta que se casaron en fecha 05 de diciembre de diciembre de 1.997, y que procrearon cuatro hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; que saben y les consta que el ciudadano Candelario Segundo Parra últimamente ha tenido problemas graves con la ciudadana Hugoline del Carmen Canelón Márquez, haciéndole imposible a ésta seguir viviendo al lado de él, que la ciudadana Hugoline del Carmen Canelón Márquez se fue de su hogar conyugal hace un mes porque la vida en común con su esposo era insostenible.

La ciudadana Hugoline del Carmen Canelón Márquez solicita, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, autorización para separarse del hogar por los problemas que tiene con su cónyuge. Ahora bien, de acuerdo con lo que manifiestan los testigos promovidos por la solicitante, ciudadanos Ramona del Carmen Arias Godoy y Heliber José Fernández Reinoso, ella hace aproximadamente un mes que se fue a casa de sus padres. En consecuencia no tiene sentido solicitar la autorización para separarse del hogar cuando ya lo ha hecho. Por tal razón la solicitud debe declararse sin lugar, y así se declara.

DISPOSITVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana HUGOLINE DEL CARMEN CANELÓN MARQUEZ.

El Juez,


Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona

Exp. Civil No. 1610
OMMR/FJUC/Miriam q.-