LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No.: 1666
PARTES: JAVIER TOBIAS RODRÍGUEZ Y MARYORY ESTHER OLIVEROS REYES
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de febrero de 2002, cuando los ciudadanos: JAVIER TOBIAS RODRÍGUEZ Y MARYORY ESTHER OLIVEROS REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.258.975 y V-13.738.162, asistidos por la Abogada en ejercicio MARCELIA CARRASQUERO, titular de la Cédula de Identidad No. 8.064.651 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.176 y de este domicilio, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 03 de septiembre de 2003 compareció la ciudadana Maryory Esther Oliveros Reyes y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido. En fecha 09 de agosto de 2006 el ciudadano Javier Tobías Rodríguez se dio por notificado de la solicitud hecha por su cónyuge y se adhirió a ella.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que en fecha 05 de agosto de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre ****************.
Que en principio la unión matrimonial fue armoniosa y feliz, pero en los últimos años surgieron una serie de desavenencia, las cuales sucedían cada vez con más frecuencia, de tal forma que concluyeron que entre ellos ya era imposible la vida en común; por tales razones decidieron de mutuo consentimiento, y de conformidad con las previsiones de los artículo 189 del Código Civil Vigente, solicitar la separación de cuerpos, lo cual acordó el Tribunal en fecha 19 de febrero de 2002. En fecha 03 de septiembre de 2003, la ciudadana Maryory Esther Oliveros Reyes, solicitó la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Notificado el ciudadano Javier Tobías Rodríguez se adhirió a lo solicitado por su cónyuge. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 19 de febrero de 2002, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2002, de los ciudadanos JAVIER TOBIAS RODRÍGUEZ Y MARYORY ESTHER OLIVEROS REYES, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 05 de agosto de 1999, según acta número 81.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, la niña ****************, estarán bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. El padre Javier Tobías Rodríguez, suministrará la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturará a nombre de la mencionada niña, cancelando además el 50% de los gastos como útiles escolares, médicos y medicina, vestuario y otros gastos. El padre, ciudadano Javier Tobías Rodríguez, podrá visitar a su hija los fines de semana, pudiendo inclusive llevársela con él y entregarla el día domingo, teniendo como único límite el interés y bienestar de la referida niña.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años. 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste. La Stria.
OMMR/AML/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 1666
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