LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No.: 6260
PARTES:
DEMANDANTE: MARLENE DEL CARMEN SUAREZ LÓPEZ
DEMANDADO: JUAN ALBERTO FIGUERA ZAMBRANO
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en interés de los niños: ******************, en contra del ciudadano JUAN ALBERTO FIGUERA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.064.895. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Citado el demandado este no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02 de marzo de 2006, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, del
Adolescente y Familia, actuando en interés de los niños ******************, e interpuso demanda contra el ciudadano Juan Alberto Figuera Zambrano, quien es funcionario Policial en Barquisimeto Estado Lara, en la cual solicita la fijación de una obligación alimentaria para los referidos niños, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de julio y diciembre. Igualmente solicita la demandante que el demandado incluya a sus hijos en el seguro del cual es beneficiario dentro del organismo en el cual presta sus servicios.
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante promovió junto con la demanda las siguientes pruebas:
1) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños ************************, las cuales se aprecian por ser documentos públicos, y prueban la filiación entre los referidos niños y el ciudadano Juan Alberto Figuera Zambrano.
2) Reporte de asignaciones y deducciones correspondiente al ciudadano Juan Alberto Figuera, emitida por el Coronel Jesús Armando Rodríguez Figuera, Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, la cual se aprecia por ser un documento administrativo.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado Juan Alberto Figuera Zambrano y los niños ******************, está legalmente establecida con las partidas de nacimiento producidas por la demandante junto con la demanda, cursantes a los folios tres (03) y cuatro (04).
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos, a los folios 07 y 08, comunicación emitida por el Coronel Jesús Armando Rodríguez Figuera, Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual se evidencia que el ciudadano Juan Alberto Figuera se desempeña en la Comandancia de Policía del Estado Lara como Cabo Segundo, donde devenga un salario de seiscientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 664,000,00), menos las deducciones que alcanza el monto de cuatrocientos dos mil ciento ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 402.184,40), lo que le da un ingreso neto doscientos sesenta y un mil ochocientos quince bolívares con sesenta céntimos (Bs. 261.815,60.) de mensuales.
Por otra parte también hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde a ambos progenitores.
Considera este Juzgador que, tomando en cuenta las anteriores circunstancias, es equitativo fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,) mensuales, trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,oo) en el mes de agosto y quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00) en el mese de diciembre, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano JUAN ALBERTO FIGUERA ZAMBRANO, a los niños ************************, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,) mensuales, TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,oo) en el mes de agosto y QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00) en el mes de diciembre. Igualmente el ciudadano Juan Alberto Figuera Zambrano deberá inscribir a sus hijos en el seguro del cual es beneficiario en la institución donde presta sus servicios.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
Exp. Civil No. 6260
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste.
La Stria.
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