LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE NO.: 6966
SOLICITANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentado por la Abogada SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en representación del niño: **********************, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado niño, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento del niño ******************, que reposa en los en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1.999, bajo el No. 1.507, folio 165 fte., y por el Registro Civil Principal del mismo estado, presenta un error material, consistente en la omisión del número de Cédula de Identidad de la madre del referido niño, ciudadana Omaira Josefina Mejías, puesto que para la fecha de presentación del niño carecía de dicho documento. Que actualmente la mencionada ciudadana posee Cédula de Identidad cuyo número es “V-19.533.192”. Que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que sea incluida en la misma la Cédula de Identidad de la madre.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del niño ***********************, expedidas por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo estado, en la cual aparece identificada su madre, ciudadana Omaira Josefina Mejías, sin Cédula de Identidad. Igualmente acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad de la referida ciudadana, en la cual se aprecia que su número es 19.533.192. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño ***************, la cual se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1999, bajo el No. 1.507, folio 165 vlto., y por el Registro Civil del mismo estado, debe asentarse que el número de Cédula de Identidad de la madre, ciudadana Omaira Josefina Mejías, es “V-19.533.192”
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registrador Civil Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 6966
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
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