LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION D EL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2


EXPEDIENTE No. 6968

SOLICITANTE
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

SENTENCIA
DEFINITIVA

MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada Shyara Esparragoza, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, actuando en representación de la niña *******************, de 05 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que el ejemplar de la partida de nacimiento de la niña ****************, inserta en el libro que se encuentra en el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, la cual fue asentada por ante la Prefectura del Municipio Guanare del mismo estado, durante el año 2002, bajo el No. 217, presenta un error material en el número de cédula de identidad de la madre de la niña, por cuanto se asentó “V-9.406.971”, siendo lo correcto “V-9.250.211”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento, a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de su representada expedida por el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, en la cual se identificó a la madre de la niña, ciudadana ***************************, con la cédula de identidad “V-9.406.971”. También acompañó copia fotostática de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana, en la cual se aprecia que su cédula de identidad es “V-9.250.211” y no “V-9.406.971”, por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el ejemplar de la partida de nacimiento de la niña *******************, inserta en el libro que se encuentra en el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, la cual fue asentada por ante la Prefectura del Municipio Guanare del mismo estado, durante el año 2002, bajo el No. 217, debe anotarse que el número de la Cédula de Identidad de la madre, ciudadana Yublixe del Carmen Pérez Rivero es “V-9.250.211” y no “V-9.406.971”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

El Juez,




Abog. Oscar Mahin Mejías Ramos
La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:30 p.m..Conste.

OMMR/FUC/Oswaldo H.-
Exp. 6968