REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 09 de octubre del año 2006
Años 196° y 147°
Demandante: YAJAIRA COROMOTO COLMENARES actuando en nombre y representación de la niña Daniela Natasha Fernández Colmenares.
Demandado: PABLO DE LA CRUZ FERNÁNDEZ
Motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN
Exp. No. 5191
Se inició el presente juicio mediante demanda de Revisión de Obligación Alimentaria que interpusiera la ciudadana Yajaira Coromoto Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.569.267 y de este domicilio, en beneficio de su hija, la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX en contra del ciudadano Pablo De La Cruz Fernández, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.052.759. En fecha 09 de mayo de 2005, por auto dictado, folio ocho (08), se admitió y se acordó la citación de la parte demandada, librándose comisión al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana, devolviendo este último la citación sin cumplir. Así mismo se acordó la notificación de la parte demandante y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia. Observa quién juzga que desde la fecha 09 de mayo de 2005 no consta en el expediente actas de procedimientos por la partes, en este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no
es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante ha presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso, en consecuencia, el mal producido por esa culpa, es sancionado por el legislador con la extinción de la instancia.
En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón
de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los 09 días del mes de Octubre del año Dos mil Seis. Años 196° y 147°.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenarez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. Civil No. 5191/Miriam q.
Seguidamente se publico en su fecha y hora de despacho, siendo las (3:30 p.m.). Conste.
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