LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE No.: 6794
PARTES:
DEMANDANTE: CANDIDA ROSA TORRES DE HERRERA
DEMANDADO: COSME JOSÉ GREGORIO HERRERA
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: CANDIDA ROSA TORRES DE HERRERA, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.375.277, en representación de la ciudadana GREHILDMAR JHOANA HERRERA TORRES, del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano: COSME JOSÉ GREGORIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.403.734. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado, este compareció al acto conciliatorio, no así la parte demandante. Dentro de la oportunidad de ley el demandado dio contestación a la demanda. Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de julio de 2006, compareció por ante este Despacho la
ciudadana Cándida Rosa Torres de Herrera, en representación de sus hijos



ciudadana Grehildmar Jhoana Herrera Torres, del adolescente XXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, y en forma oral interpuso demanda en la que expuso: Que solicita se cite al ciudadano Cosme José Gregorio Herrera, quien trabaja como Chofer de Transporte “Eclipse” ubicado en el Sector Palaciego, Municipio Palavecino estado Lara, a los fines de que efectúe aumento de la obligación alimentaria que viene suministrando en beneficio de sus hijos antes mencionados, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) en el mes de agosto (Bs. 400.000,oo) y seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) en el mes de diciembre. Que solicita que la Obligación Alimentaria sea aumentada a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, en el mes de agosto la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), para la compra de los útiles, calzados y uniformes escolares, y en el mes de diciembre la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) para la compra de calzado y ropa decembrina; así como también se mantenga vigente la medida de retención del salario que devenga el ciudadano Cosme José Gregorio Herrera.

Por su parte el demandado, ciudadano Cosme José Gregorio Herrera, asistido por el Abogado en ejercicio Sahil Gusrosy Hernández Delfin, al contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo que la obligación alimentaria deba ser aumentada a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, en el mes de agosto la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) y en el mes de diciembre la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), por cuanto desde el mes de mayo del año 2005, su hijo, el adolescente José Gregorio Herrera Torres por su propia voluntad y el consentimiento de la madre convive con él, motivado a esto es él quién cubre su manutención de alimentos y cuidados que amerita su hijo.

De igual manera alegó que su hija Grehildmar Jhoana Herrera Torres, cambio su residencia y se fue a vivir al estado Falcón, donde cursa estudios en la carrera de Medicina, y que a partir de ese momento él asumió el pago de la




residencia, y otros gastos inherentes a sus estudios. Por los antes expuesto no se justifica que al estar asumiendo toda la responsabilidad de sus dos hijos mayores, deba también continuar con la retención de su salario, y además se pretenda incrementar la obligación alimentaria.

Así mismo se debe tener en consideración el hecho de la naturaleza de su relación laboral, la cual no es regular, que son ingresos variables ya que dependen de la realización de los viajes, y si no cumple con sus labores por enfermedad o por desperfectos en el vehículo, no percibe ninguna remuneración.

Que solicita sea dejada sin efecto la medida cautelar consistente en la retención ordenada, por cuanto no existe algún riesgo manifiesto en el cumplimiento del pago de la obligación alimentaria, que esta dispuesto voluntariamente a depositar en la cuenta de ahorros No. 0007-0014-21-0010111976 del Banco de Fomento Regional Los Andes. Que ofrece la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre en beneficio del niño Grehilve Johan Herrera Torres.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copia certificada en fotocopia de las partidas de nacimiento de la ciudadana Grehildmar Jhoana Herrera Torres, del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, y copia fotostática certificada Acta de Obligación Alimentaria y su homologación por este Tribunal, en fecha 25 de abril de 2005, donde se fijó la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, como obligación alimentaria de Cosme José Gregorio Herrera para sus hijos Grehildmar Jhoana Herrera Torres, XXXXXXXXXXXXXXX y el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos.






En el lapso probatorio la demandante promovió las siguientes pruebas:
1) Constancia de Estudio emanada de la Unidad Educativa Nacional “Giraluna” de esta ciudad, correspondientes al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual consta al folio 34, y que se aprecia plenamente por ser documento administrativo.
2) Planilla de Inscripción de Nuevos Ingresos emanada de la Dirección de Control de Estudios de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” ubicada en Coro estado Falcón, correspondientes a la ciudadana Grehildmar J. Herrera T., la cual consta al folio 34, y que se aprecia plenamente por ser documento administrativo.
3) Planillas de depósitos bancarios, insertas a los folios 36 al 44, los cuales no se aprecian por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el demandado, al contestar la demanda, promovió las siguientes pruebas:
1) Recibos de Pagos de trabajo del demandado, la cual no se aprecia por constar en autos otra constancia más detallada, inserta al folio 64.
2) Constancia de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrios San Antonio ubicado en esta ciudad, correspondiente al ciudadano José Gregorio Herrera, inserta al folio 58, el cual se aprecia.

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el
Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”




La Obligación Alimentaria objeto de la revisión fue fijada el 25 de febrero de 2005, es decir, hace un año y siete (07) meses. Es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, especialmente el costo de la vida que aumenta diariamente, lo cual es un hecho notorio.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 64, comunicación emitida por la empresa de Transporte de Carga Eclipse, C.A. ubicada en el Municipio Palavecino del estado Lara, en la cual se evidencia que él labora en dicha empresa como chofer, donde devenga un salario promedio en los últimos tres meses de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00) mensuales. Además el ciudadano Cosme José Herrera tiene un bono vacacional anual de 15 días y un bono de aguinaldo anual de 15 días.

En cuanto a la necesidad del niño o del adolescente está demostrado en autos que la ciudadana Grehildmar Jhoana Herrera Torres se encuentra estudiando primer semestre de la carrera de Medicina en la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda y el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX está estudiando tercer grado en la Unidad Educativa Nacional Giraluna de esta ciudad.

El demandado alegó en la contestación de la demanda que su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXX se encuentra viviendo con él desde el mes de mayo de 2005. Tal circunstancia está probada con la constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos del barrio San Antonio de esta ciudad de Guanare, aunado a que tal alegato no fue desvirtuado por la demandante. Por tal razón la Obligación Alimentaria que en el presente fallo se fije será en beneficio de la ciudadana Grehildmar Jhoana Herrera




Torres y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y así se decide.

También hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con lo que establece el
artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria debe ser compartida entre ambos progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales y setecientos mil bolívares (Bs 700.000,oo) en los meses de agosto y diciembre; además el padre deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado, médicos y medicinas que ameriten sus hijos, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano COSME JOSÉ GREGORIO HERRERA para sus hijos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales y SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 700.000,oo) en los meses de agosto y diciembre; además el padre deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado, médicos y medicinas que ameriten sus hijos. Así mismo se acuerda mantener la Medida de Retención de dichas cantidades del sueldo que devenga el ciudadano Cosme José Gregorio Herrera, para lo cual deberá oficiarse al Departamento de Recursos Humanos de la empresa Transporte de Carga Eclipse, C.A., ubicada en el Municipio Palavecino del estado Lara .

Regístrese y publíquese.




Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a
los NUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años. 196º y 147º.

El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 A.M. Conste.
La Stria.
Exp. No.:6794
OMMR/FUC/Miriam q.-