LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No.: 6800
PARTES:
DEMANDANTE: ONEIDA COROMOTO UZCATEGUI DE SULBARAN
DEMANDADO: MANUEL DARIO SULBARAN MEJÍAS
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: ÁNGELA ROSA YÉPEZ BRICEÑO, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.531.297, en representación de su hija, la niña ***************, en contra del ciudadano: MANUEL DARIO SULBARAN MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.012.232. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio y dio contestación a la demanda. El Tribunal designó a la abogada AIDA CONSUELO BRICEÑO RONDÓN, en su carácter de Defensora Pública (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de marzo de 2006 compareció por ante este Despacho la ciudadana
Oneida Coromoto Uzcategui de Sulbaran, y en forma oral interpuso demanda en la que solicitó la revisión de obligación alimentaria en beneficio de su hija, la niña **************, que viene suministrando el padre, ciudadano Manuel Darío Sulbaran Mejías, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales y ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) en el mes de agosto y en diciembre la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00), para que la misma sea incrementada a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales y el doble de dicho monto, es decir, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en los meses de agosto y diciembre, para la compra de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzados, así mismo que se mantenga vigente la medida de retención sobre el salario que el padre de su hija.
Por su parte el demandado, ciudadano Manuel Darío Sulbaran Mejías, debidamente asistido por la Abog. Luz Yhajaira Rey Córdoba, al contestar la demanda manifestó que hasta los momentos ha actuado como un padre responsable y siempre atento a las actuaciones de su hija, por lo que nunca falta en su obligación de mantenerlos hasta donde puede económicamente y darle el amor de padre que ella merece, aun estando separado de su madre por motivos ajenos a su voluntad, así como también manifestó esta en la mejor disposición de aumentar la obligación acordada, pero en vista del alto costo de la vida no puede en estos momentos darle la suma que se pretende en esta solicitud porque es el caso, que además de la niña, tiene otro hijo a quien mantener, además es el único hijo que mantiene a su madre tanto en alimento, vestido y medicamentos, por lo que significa otro egreso que merma su salario, que según se observa en constancia de trabajo es bastante bajo, para mantener dos familias, además de sus gastos personales, por tales razones ofrece aumentar la obligación alimentaria en la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales, además de seguir atendiendo sus necesidades como medicamentos, vestidos y calzados y la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) en el mes de agosto y diciembre.-
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante produjo con la demanda copia certificada en fotocopia de las partidas de nacimiento de la niña ************** y copia certificada de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, donde se fijó la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, como obligación alimentaria, la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) en el mes de agosto, para cubrir gastos de uniformes, útiles escolares, y la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00) en el mes de diciembre para la compra de vestuarios y calzados, del ciudadano Manuel Darío Sulbaran Mejías, para su hija, la niña ****************, las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos.
En el lapso probatorio la demandante promovió las siguientes pruebas:
1) Copias de las planillas de depósito, realizadas en los Bancos de Venezuela y Central, las cuales no se aprecian por copias ser fotostáticas de documentos privados.
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto fijado por el demandado en fecha 31 de mayo de 2005, pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, motivado al aumento constante del costo de la vida, lo cual es un hecho notorio. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 29 comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que se desempeña en la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa como Distinguido, donde devenga un salario de quinientos setenta y ocho mil quinientos treinta bolívares (Bs. 578.530,50), menos las deducciones que alcanza el monto de trescientos cuarenta y siete cuatrocientos cincuenta dieciocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 347.418,88.), lo que le da un ingreso neto de doscientos treinta y un mil ciento once bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 231.111,62) mensuales.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, especialmente el bajo salario que devenga el demandado, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), en el mes septiembre y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que amerite su hija. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de MANUEL DARÍO SULBARAN MEJÍAS, para su hija, la niña ****************, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) en el mes septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que amerite su hija. Dichas cantidades de dinero deberán ser retenidas del salario que devenga el referido ciudadano y depositadas en la cuenta de ahorro signada con el No. 0014-24-0010102577 de Banfoandes. Así mismo se acuerda oficiar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, a fin de informarle del aumento de la medida de retención fijada en fecha 31/05/2005.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147°.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. No. 6800
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
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