REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL: 01


EXPEDIENTE Nº: 6915

PARTES: SILVIA CRISAIDA ESPINAL MENDEZ y
GIOVVANI DE JESUS OVIEDO MENA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 10 de Agosto del año 2006, los ciudadanos SILVIA CRISAIDA ESPINAL MENDEZ y GIOVVANI DE JESUS OVIEDO MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V-8.054.935 y V-4.242.967 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 68.809, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Marzo del año 1978, por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres …, el primero mayor de edad y el segundo de 17 años de edad respectivamente, que desde el comienzo de su matrimonio de común acuerdo fijaron domicilio conyugal en este Municipio, pero que a partir del mes de Enero del año 2000, se hizo imposible la vida en común entre ellos y decidieron separarse de hecho, que por los motivos antes expuestos solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Septiembre del año 2006; quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado tal como consta al folio 45.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos Silvia Crisaida Espinal Mendez y Giovvani de Jesús Oviedo Mena, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa durante el año 1978. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 473, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483 Ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de su hijo, el adolescente Daniels José Oviedo Espinal la ejercerán ambos padres, la Guarda la tendrá la madre. Todo conforme a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre del adolescente …, deberá cancelar la cantidad CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo) por su hijo. El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los NUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑOS DOS MIL SEIS. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenarez

La Secretaria,



Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 pm Conste. La Secretaria
HROY/EMJV/MdJVA.-
Exp. Civil Nº 6915