LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No: 6919

PARTES: JESÚS ENRIQUE PÉREZ ARIZA y NUBIA DEL VALLE ÁNGULO MÁRQUEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 10 de agosto del año 2006, comparecieron los ciudadanos JESÚS ENRIQUE PÉREZ ARIZA y NUBIA DEL VALLE ÁNGULO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.052.656 y V-10.873.699, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HEBER PÉREZ ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.624, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de abril del año 1.995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, fijando como domicilio conyugal en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres ********************, de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente. Que a principio del año 2000 empezaron a tener problemas que en principio se veían como diferencias provenientes de la vida en común, las cuales se iban superando, como lo han expresado, por el bienestar, la integridad y unidad de la familia, pero estas dificultades no llegaron a superarse, si no por el contrario a incrementarse en la vida conyugal, en consecuencia, no siendo posible el seguir viviendo en común, se separaron de hecho luego de fecundar a la segunda hija, específicamente desde el mes de mayo del año 2000, sin que hasta la presente fecha halla habido reconciliación alguna viviendo cada uno en domicilios distintos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vínculo matrimonial.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JESÚS ENRIQUE PÉREZ ARIZA y NUBIA DEL VALLE ÁNGULO MÁRQUEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha 29 de abril del año 1.995, según Acta Número 35.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último aparte de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de sus hijos, los niños **********************, la ejercerán el padre y la madre. La Guarda de las niñas la tendrá la madre, todo según lo acordado por los cónyuges en la solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, así como también deberá cancelar el 50% de los gastos por concepto de educación, vestido, salud, recreación y deporte. El Padre tendrá derecho al más amplio régimen de visitas y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los NUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (2:30 p.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 6919
HROY/EMJV/Oswaldo H.-