LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No.: 6924
PARTES: NANCY TEOLINDA CALDERÓN BENITEZ Y DAVID
MOISES LANZOSA GUEDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de agosto del 2006, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: NANCY TEOLINDA CALDERÓN BENITEZ y DAVID MOISES LANZOSA GUEDEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, domiciliados en Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad números 9.172.511 y 9.404.636, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio BELINDA YSABEL VELIZ PERAZA, titular de la cédula de identidad No. 10.059.767 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.273. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 20 de septiembre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que en fecha 26 de diciembre de 1986,
contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia; que de esa unión procrearon tres (03) hijas de nombres:
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de dieciocho (18), trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente; que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Que durante los años que permanecieron en convivencia de hecho, reinó la más completa armonía, felicidad, paz y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes que impone la institución matrimonial, pero luego comenzaron los problemas entre ellos que hicieron imposible la vida en común, por lo que a finales del año mil novecientos noventa y siete, tuvieron que separarse de hecho, sin que hasta el momento se haya logrado una reconciliación. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio cinco (05) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes, al folio cinco (05) y siete (07), cursan copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Shyara Esparragoza, no hizo objeción alguna al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio 29. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Nancy Teolinda Calderón Benítez y David Moisés Lanzosa Guedez, debe declararse con lugar, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección d el Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: DAVID MOISES LANZOSA GUEDEZ Y NANCY TEOLINDA CALDERÓN BENITEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 1986, según acta Nº 146.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la guarda de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la ejercerá la madre y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. El padre tendrá un régimen de visitas lo más amplio posible.
En lo que respecta a la obligación alimentaria por parte del padre, ciudadano David Moisés Lanzosa Guedez, la misma se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, así como también cancelará la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) en los meses de septiembre y diciembre.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en
Guanare, a los NUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 6924
OMMR/FJUC/miriam q.-
|