LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE Nº: 6928
PARTES: SUHJEL ABDALLAH AMMAR CHAAR Y
YAMILET DEL CARMEN BRICEÑO TORREALBA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de agosto de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos SUHJEL ABDALLAH AMMAR CHAAR y YAMILET DEL CARMEN BRICEÑO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.530.872 y V-12.240.747 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio SAMIR SABEK EL HANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.468. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 20 de agosto de 2006. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 31 de enero de 1998; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: … de 07 y 05 años de edad respectivamente.

Que desde hace más de cinco años están separados de hecho, habiéndose producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 05 cursa acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por la Registradora Civil Principal del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 20; al folio 06 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño …, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 1878; al folio 05 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño …, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 2223.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición a la solicitud, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio trece (13). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Suhjel Abdallah Ammar Chaar y Yamilet del Carmen Briceño Torrealba, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos SUHJEL ABDALLAH AMMAR CHAAR Y YAMILET DEL CARMEN BRICEÑO TORREALBA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 31 de enero de 1998, según acta Nº 20.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de los niños … será compartida por ambos progenitores, y la guarda la tendrá la madre, ciudadana Yamilet del Carmen Briceño Torrealba. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, en beneficio de los hermanos …. Igualmente sufragará los gastos de vestido, colegios, útiles escolares, consultas médicas y demás gastos extraordinarios. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares ni en sus horas de descanso y esparcimiento.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

El Juez,



Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona,

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 am Conste.
La Secretaria.
OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. Civil Nº 6928