REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: 00296-C-06.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.


Visto sin informes.

Han subido las presentes actuaciones judiciales, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogado EDDYTH MATERANO SARABIA, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL DE UN BIEN INMUEBLE (VEHICULO AUTOMOTOR), dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fecha catorce de julio del año dos mil seis (14-07-2006).
Se inicio la presente causa en fecha tres de julio del año dos mil seis (03-07-2006), por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano: ALFREDO JOSÉ PACHECO AZUAJE, asistido por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, solicitando Inspección Judicial de bien mueble (vehiculo Automotor).
En fecha siete de julio del año dos mil seis (07-07-2006) (Folio 12), el Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud.
En fecha catorce de julio del año dos mil seis (14-07-2006) (Folios 13 al 20), el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de Inspección Extrajudicial interpuesta por el ciudadano Alfredo José Pacheco Aguaje.
En fecha diecinueve de julio del año dos mil seis (19-07-2006) (Folio 21), mediante diligencia compareció la parte solicitante ciudadano Alfredo José Pacheco Azuaje, asistido por la Abogada Eddyth Materano Sarabia en la cual apela de la decisión dictada de fecha 14-07-2006.
En fecha veinticinco de julio del año dos mi seis (25-07-2006) (Folios 22 al 23), el Tribunal dictó auto mediante el cual se oye la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el mediante oficio el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha veinticinco de julio del año dos mil seis (25-07-2006) (Folio 23 vto.) esta Alzada da por recibida la presente causa.
En fecha veintiocho de julio del año dos mil seis (28-07-2006) (Folio 24), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la causa y conforme a lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta la causa para promover y evacuar pruebas dentro de los cinco días de despachos siguientes. Asimismo un lapso de diez días de despachos siguientes para presentar informes.
En fecha catorce de agosto del año dos mil seis (14-08-2006) (Folio 25), el Tribunal mediante auto dejó constancia que la parte actora no presentó informes y se fijó un lapso de treinta días continuos para dictar sentencia.


ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR,
ESTA ALZADA OBSERVA:


Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.

Estamos ante una solicitud de Inspección Extrajudicial, este medio de prueba procede a personas, cosas, lugares o documentos o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios, a través de la apreciación sensorial (sus sentidos) personal que hace el Juez sobre los hechos, no puede el operador de justicia realizar apreciaciones, deducciones, opiniones, ya que ello resulta ajeno a la prueba todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1428 y 1429 del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.


Artículo 475: El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 189. El Juez podrá, asimismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502 si ello fuere posible.

Artículo 1.428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

Artículo 1.429. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo


Ahora bien, esta Juzgadora observa del escrito presentado que el solicitante combina su pedimento con otro tipo de prueba, es decir, solicita en el particular cuarto se deje constancia del funcionamiento en que se encuentra el vehículo, cuestión que solo puede ser realizada por un experto con conocimientos especiales y técnicos, pidiendo al efecto el nombramiento de un perito experto, para que sea esto quien mediante sus dichos en el mismo acto materialicen la prueba, es de hacer notar que en nuestra legislación no existe el binomio Inspección-Experticia, por cuanto se trata de dos pruebas que deben proponerse en forma separada. Aunado a ello el fundamento de este tipo de pruebas anticipadas es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, puedan desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales versa la prueba.


DISPOSITIVA:


Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la Apelación formulada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ PACHECO AZUAJE, asistido por la Abogado en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, se confirma la Sentencia Interlocutoria objeto de Apelación de fecha 14-07-2006, en consecuencia Inadmisible la Inspección propuesta.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de octubre del año dos mil seis (13-10-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Juez,



Abg. Dulce María Ardúo González.-



El Secretario,



Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-







En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.-