REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE: 00312-C-06.
SOLICITANTE: RADOUN ASSALI YUJAINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.396.842.
ABOGADO ASISTENTE: CASTILLO WILLIAN SEGUNDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.020.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
En fecha siete de agosto del año dos mil seis (07-08-2.006), se recibió la presente solicitud por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana: YUJAINA RADOUN ASSALI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Boconoíto, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.396.842, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio WILLIAM SEGUNDO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.020, se dirige al Tribunal y solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud de que la INSERCION llevado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa y por ante el Registro Civil Principal del mismo Estado, se incurrió por error material en asentar el primer apellido de mi padre “RADUAN ó RADOLIN”, siendo lo correcto, “RADOUN”.
En fecha diez de agosto del año dos mil seis, (10-08-2.006) (Folio 12), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite el presente procedimiento y acordó resolverlo SUMARIAMENTE, de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales. Asimismo se fijó un lapso de quince días de despachos para dictar sentencia.
DOCUMENTALES ACOMPAÑADOS:
• Copia Certificada Mecanografiada de la Partida de Nacimiento expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa. (Anexo “A”).
• Copia Certificada Mecanografiada de la Partida de Nacimiento expedida por ante la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, donde se evidencia el error cometido y alegado en la solicitud. (Anexo “B”).
• Copia Simple Fotostática del Libro de Nacimiento llevado por la Oficina de Registro Civil de San Genaro de Boconoíto. (Anexo “C”).
• Copia Simple Fotostática de la Cédula de Identidad de la parte solicitante. (Anexo “D”).
• Copia Simple Fotostática de la Cédula de Identidad del progenitor (Anexos “E y E-I”).
• Copia Simple Fotostática del Pasaporte de la parte solicitante. (Anexo “F”).
• Copia Simple Fotostática del Acta de Matrimonio de la parte solicitante (Anexo “G”).
En consecuencias, del análisis que se ha hecho de las pruebas aportadas por la ciudadana YUJAINA RADOUN ASSALI, ha quedado demostrado la existencia del error cometido y alegado, siendo PROCEDENTE LA RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, a que se contrae este procedimiento, por cumplirse los extremos de Ley. Así se declara.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 226, de la ciudadana: YUJAINA RADOUN ASSALI, llevado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa y por ante el Registro Civil Principal del mismo Estado, durante el año mil novecientos setenta y dos (1.972) Nº 226 Libro de Registro Civil de Nacimiento, dejándose establecido que se incurrió por error material en asentar el primer apellido de su progenitor “RADUAN ó RADOLIN”, siendo lo correcto, “RADOUN”.
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los trece días del mes de octubre del año dos mil seis (13-10-2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
Se dictó y se publicó siendo las tres de la tarde del día de hoy trece de octubre del año dos mil seis, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-
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