REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE 00311-C-06.
SOLICITANTES HERNÁNDEZ JOSÉ ISMAEL Y VALERA CARMEN TERESA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-10.056.194 y V-9.404.984 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ANDRADE LESBIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.199.
MOTIVO DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se recibió la presente solicitud por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha cuatro de agosto del año dos mil seis (04-08-2.006).
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admite la presente solicitud en fecha diez de agosto del año dos mil seis (10-08-2.006) (Folios 04 al 05), en la cual los ciudadanos JOSÉ ISMAEL HERNÁNDEZ Y CARMEN TERESA VALERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, soldador el primero, de oficios del hogar la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-10.056.194 y V-9.404.984 respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio LESBIA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.199, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Fe y Alegría, calle 4, casa Nº 41-06 de esta Ciudad Capital del Estado Portuguesa, y contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa hoy, Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha veinticinco de julio del año mil novecientos ochenta y ocho (25-07-1.988).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al Acto de Entrevista ante el Juez, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:
Establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Fe y Alegría, calle 4, casa Nº 41-06 de esta Ciudad Capital del Estado Portuguesa.
ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 14-08-2.006:
En este acto los cónyuges ratificaron lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el mes de Diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en el Barrio 23 de Enero, calle Negro Primero, casa S/N de esta Ciudad Capital del Estado Portuguesa, el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en el Barrio Monseñor de Unda, calle 4, casa S/N de esta Ciudad Capital del Estado Portuguesa y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir no hubo reconciliación entre si.
EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:
Manifestaron que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que repartir.
EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:
Los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Copia Certificada Mecanografiada del Acta de Matrimonio, expedida por ante la Oficina de Registro Civil Principal Accidental del Estado Portuguesa.
EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Consta en auto que en fecha diez de agosto del año dos mil seis (10-08-2.006) (Folios 04 al 05), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha catorce de agosto del años dos mil seis (14-08-2.006) (Folio 06 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha diecinueve de septiembre del año dos mil seis (19-09-2.006) (Folio 10), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos: JOSÉ ISMAEL HERNÁNDEZ Y CARMEN TERESA VALERA, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa hoy, Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha veinticinco de julio del año mil novecientos ochenta y ocho (25-07-1.988).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil seis (16-10-2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En esta misma fecha, se dictó y se público siendo las 03:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-
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