REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-


EXPEDIENTE 00287-C-06.
SOLICITANTES ARAUJO VALLES JOSÉ MANUEL Y RUDMAN PIÑERO HILBRIS YANETT, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-13.739.714 y V-13.531.056 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE MORENO FIGUEREDO ALÍ RAFAEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.543.
MOTIVO DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


Se recibió la presente solicitud por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha doce de julio del año dos mil seis (12-07-2.006).
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admite la presente solicitud en fecha veinte de julio del año dos mil seis (20-07-2.006) (Folios 04 al 05), en la cual los ciudadanos JOSÉ MANUEL ARAUJO VALLES e HILBRIS YANETT RUDMAN PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-13.739.714 y V-13.531.056 respectivamente, y debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ALÍ RAFAEL MORENO FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.543, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Guanaguanare TEMACA, última calle, casa Nº 211, Avenida 04 de esta Ciudad Capital del Estado Portuguesa, y contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia ANTONIO SPINETTI DINI, Municipio Libertador Mérida Estado Mérida hoy, Oficina de Registro Civil de la Parroquia ANTONIO SPINETTI DINI, Municipio Libertador Mérida Estado Mérida, en fecha veintisiete de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (27-11-1.997).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al Acto de Entrevista ante el Juez, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:

Establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Guanaguanare TEMACA, última calle, casa Nº 211, Avenida 04 de esta Ciudad Capital del Estado Portuguesa.

ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 20-09-2006:

En este acto los cónyuges ratificaron lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el mes de Agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en la Urbanización Guanaguanare TEMACA, última calle, casa Nº 211, Avenida 04 de esta Ciudad Capital del Estado Portuguesa, el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, avenida Maisanta, casa Nº 10 de esta Ciudad Capital del Estado Portuguesa y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir no hubo reconciliación entre si.

EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:

Manifestaron que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que repartir.




EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:

Los solicitantes acompañaron a su escrito:

• Copia Certificada Mecanografiada del Acta de Matrimonio, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antonio SPINETTI DINI, Municipio Libertador Mérida Estado Mérida.

EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Consta en auto que en fecha veinte de julio del año dos mil seis (20-07-2.006) (Folios 04 al 05), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha veinte de julio del años dos mil seis (20-07-2.006) (Folio 06 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha veinticinco de julio del año dos mil seis (25-07-2.006) (Folio 07), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos: JOSÉ MANUEL ARAUJO VALLES E HILBRIS YANETT RUDMAN PIÑERO, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura de la Parroquia ANTONIO SPINETTI DINI, Municipio Libertador Mérida Estado Mérida hoy, Oficina de Registro Civil de la Parroquia ANTONIO SPINETTI DINI, Municipio Libertador Mérida Estado Mérida, en fecha veintisiete de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (27-11-1.997).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil seis (17-10-2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez,



Abg. Dulce María Ardúo González.


El Secretario,



Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.




En esta misma fecha, se dictó y se público siendo las 02:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-