REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

Guanare, 04 de Octubre de 2006.
Años 196º y 147º


Vista la diligencia presentada en fecha 25 de Septiembre de 2.006 por el Abogado RAMSES GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica la solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 585 en concordancia con el Articulo 601 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal para pronunciarse sobre la Medida, observa:

La acción que da inicio a este proceso es por Cumplimiento de Contrato, todo de conformidad con el Artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Para que procedan las medidas cautelares, debe satisfacerse los dos extremos de procedencias llamados “Periculum in mora” y “Fomus Bonis Iuris”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y derecho que se reclama.” (Subrayado por el Tribunal)

De tal forma, debe concurrir los dos extremos, uno de ellos a saber: es el temor inminente, inmediato que el demandado no va a cumplir con la Ejecución del fallo, el cual se manifiesta “Cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, el cual debe ser manifiesto, patente a ello y un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

Este Tribunal tomando como base la consideración legal esgrimida y el imperativo de la Ley, que constriñe a que “solo cuando se llenen los dos extremos antes mencionados”, el Juez decretará las Medidas Preventivas; en criterio de esta Juzgadora, considera que en el presente caso no se satisfacen a plenitud el extremo de Ley, y por consiguiente NIEGA la Medida Preventiva de Embargo. Así se Decide.-

La Juez,


Abg. Dulce Maria Ardúo González.-
El Secretario,


Abg. Francisco Merlo.-