REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de octubre de 2006
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000873

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Johan José León Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.639.639 y de este domicilio.

Apoderadas Judiciales del Demandante: Pastora Perez Parra y Maritza Miranda Umanes, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 114.360 y 114.361, respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Yurivan Manuel Martínez Betancourt, quien es venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.400.547.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Elizabeth Mendoza y Jorge Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 108.959 y 90.085 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.





I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por las abogadas Pastora Pérez Parra y Maritza Miranda Umanes en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Johan José León Hernández, antes identificado, en contra del ciudadano Yurivan Manuel Martínez Betancourt, también antes identificado.

En fecha 07 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia, contra la cual las apoderadas judiciales de las partes apelan y el juzgado a-quo oye las apelaciones interpuestas en ambos efectos.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 13 de octubre de 2006, en donde se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.



II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción; es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, debe este juzgador en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que:

PRIMERO: Toma la palabra la parte demandada quien a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio en el presente asunto y utilizando los medios alternativos de resolución de conflictos, ofrece a modo de convenimiento propuesta de pago por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000.000,oo,) discriminados de la siguiente manera: Bs. 5.000.000,00 pagaderos al actor y Bs. 2.000.000,oo por conceptos de honorarios profesionales. Los cuales ofrece cancelar en dos cuotas de Bs. 3.500.000,oo cada una, en los días Lunes 16/10/2006 y Martes 31/10/2006.

SEGUNDO: La parte demandante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte demandada, del monto y la forma de pago ofrecida en este acto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000.000,oo,), con lo cual nada queda el actor a reclamar por ningún concepto derivado de la relación que unió a las partes, así como lo correspondientes a las costas y honorarios profesionales del presente procedimiento.

TERCERO: los pagos serán realizados por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) en los días arriba indicados. El incumplimiento de la parte demandada de dicho pago dará derecho a la parte demandante a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo transaccional, así como lo correspondiente las costas de ejecución calculadas prudencialmente por el tribunal de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) del mes de octubre del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.



El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo la 04:35 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E