REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de octubre de 2006
194° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2006-959

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: ORLANDO JOSÉ EREÚ GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 3.860.973 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: YOHANNY MILAGRO EREÚ EREÚ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.809 y de éste domicilio.

Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387 con subsiguientes reformas.

Apoderados Judiciales de la Demandada: JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ Y VEDA CARLEN CEDEÑO PICON, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 48.195, 36.399 y 62.811 y de éste domicilio.


Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: INTERLOCUTORIA



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Sube a este Juzgado Superior Primero recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2006, por la abogada de la parte demandante, en el juicio seguido por el ciudadano Orlando José Ereú, en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contenida en el auto de fecha 14 de julio de 2006.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto en fecha 27 de julio de 2006 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 18 de septiembre de 2006 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 17 de octubre de 2006, ocasión en la cual este Tribunal Superior Primero declaró con lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en el presente recurso versa sobre el debido proceso, en razón de lo cual, este Juzgado Superior Primero estima conveniente pronunciarse sobre la existencia o no de subversiones al debido proceso que atenten contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente caso, para lo cual debe efectuar las siguientes consideraciones:

La institución del debido proceso ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior Primero a efectuar un recorrido procesal en la presente causa, a fin de determinar si se respetaron efectivamente las garantías procesales de las partes.

Denuncia la parte recurrente que el juez de instancia abrió incidencia por reclamo de experticia complementaria del fallo aún y cuando la parte demandada fundamenta su impugnación en el procedimiento establecido para la ampliación y aclaratoria de la misma, razón por la cual solicita a este juzgado la revocatoria del auto recurrido.

Observa este sentenciador que riela a los folios 54 al 69 escrito de la parte demandada, mediante el cual de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 55 de Arancel Judicial, impugna la experticia complementaria del fallo en virtud de la estimación unilateral y exagerada en los honorarios del experto contable, solicitando a su vez, que se ordene al experto corregir la experticia solicitada y subsidiariamente se ordene una nueva experticia, en efecto, en su petitorio indican cuanto sigue:
“En virtud de todo lo expuesto, solicito del tribunal que en virtud de la impugnación realizada, solicite a la experto corregir la experticia realizada; y subsidiariamente, pedimos que se ordene una nueva experticia.”


Al respecto, resulta necesario acotar que el procedimiento a seguir para atacar una experticia complementaria del fallo, por excesiva o mínima, se encuentra tipificado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 249 En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

En el artículo trascrito se ha establecido el procedimiento de reclamo, debiendo la parte demandada invocar la aplicación del referido procedimiento para poder atacar de forma válida el contenido y alcance la de la experticia recaída en le presente asunto, no obstante observa este juzgado que el juez de instancia suple la defensa de la parte demandada contraviniendo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el procedimiento de reclamo, designado a un experto para que decida lo planteado por la parte demandada, violentado además el procedimiento establecido para el caso de los reclamos, establecido en sentencia Nº 261, de fecha 21/04/2002, dictada por la Sala de Casación Social, por cuanto ha debido designar a dos expertos para que presente informes sobre la experticia impugnada sobre lo cual el juez debe decidir sobre lo reclamado.

En éste mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social por sentencia de fecha 28 de julio de 2000, por la cual ha establecido que el solo hecho de haber realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, no significa que el juez de merito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos.

Sólo en el caso de reclamo efectuado contra la experticia complementaria del fallo, cuando se alega que se encuentra fuera de los limites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal podrá oír dos peritos, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, en tal sentido la Sala asentó:
“En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tan impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida pro excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse de forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica…”


El accionar de la instancia constituye una violación al debido proceso, resultando forzoso para este sentenciador revocar el auto recurrido en todos sus términos ordenando al juez de instancia la apertura del procedimiento de ampliación o aclaratoria establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo solicitó la parte demandada. Así se decide.


III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 25 de julio de 2006, por la apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de julio de 2006.

En consecuencia, se REVOCA el fallo recurrido en todas sus partes.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis.
Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez, La Secretaria

Abog. William Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Costero

En igual fecha y siendo la 11:50 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Eliana Costero