REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 03 de octubre de 2006.
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000926

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Encarnación Segundo Yepez Hurtado y Mary Lelys Ramos de Maestre, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.385.932 y 7.412.277 y de éste domicilio.

Apoderados judiciales de los demandantes: Livio Agüero, Yurancy Arteaga Zerpa y Luis Angulo Chaviel, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 15.099, 90.172 y 108.846, respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Industria Reempacadota del Centro Inrecenca C.A. inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 10, Tomo 40-A de fecha 03 de septiembre de 1997.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto por los abogados Livio Agüero y Luis Angulo en fecha 28 de junio de 2006, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 21 de junio de 2006. Remitido el asunto a este Despacho, en donde se le dio entrada el día 28 de julio de 2006.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 26 de septiembre de 2006, tal como consta en autos, en la cual se declaró: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la prolongación de la audiencia preliminar en primera instancia.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido el legislador en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta en esta audiencia que existen vicios en la notificación practicada a la parte demandada y a tal efecto promueve testimonial, posiciones juradas y experticia grafotécnica a los fines de probar sus dichos.

Corre inserto al folio 35 del presente asunto, acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante la cual deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante y de la asistencia de la parte demandada en la persona de su representante legal, a la cual fue dirigida la notificación a solicitud del actor en su libelo de demanda, debidamente asistida por abogado, no quedando duda alguna que el efecto de la notificación, que no es más que el llamamiento a la parte demandada a la comparecencia a juicio, alcanzó el fin para el cual estaba destinado, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no se puede declarar su nulidad.

Aunado a ello, es importante destacar que es la parte demandada quien tiene la legitimidad activa para poder denunciar vicios en su notificación, porque es a ella a quien en definitiva se le estaría violentado el derecho a la defensa, en consecuencia mal puede la parte actora alegar en esta audiencia vicios en una notificación cuando alcanzó el fin para el cual estuvo destinado.

Así mismo la parte actora denuncia que en el sistema Juris 2000 no aparecía reflejado la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Respecto este particular este jugador acoge el criterio adoptado por la Sala Constitucional y Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que el sistema informático juris 2000 es un auxiliar de justicia que no releva el deber de las partes de la revisión del expediente físico, a tal efecto consta al folio 34 del presente asunto, certificación por parte de la secretaria del tribunal, de la notificación practicada a la demandada de conformidad al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, momento a partir del cual comenzó a computarse el lapso de 10 días hábiles para la comparecencia a la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a la parte actora por cuanto la misma siempre se ha encontrado a derecho de conformidad al principio de notificación única establecida en la ley adjetiva laboral.

Por otra parte, en relación a las pruebas promovidas ante esta instancia por la parte actora, referidas a prueba testimonial del ciudadano LUIS SOTO, prueba grafotécnica de la firma que aparece en señal de recepción en el cartel de notificación y absolución de posiciones juradas del ciudadano alguacil adscrito a esta coordinación CARLOS SABALLO, este juzgador de conformidad a los principios que rigen el procedimiento de segunda instancia laboral, forzosamente debe: en primer lugar desechar la prueba de posiciones juradas ya que la misma se encuentra excluida de conformidad al artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en relación a la prueba de testigo y grafotécnica, se desecha por resultar las mismas impertinentes.

Por consiguiente y con fundamento en la precedentemente expuesto, este juzgador considera que no ha sido justificada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Se CONFIRMA la Sentencia recurrida en los términos arriba establecidos. Así se decide.

IV
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 4:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E