REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2006-00827

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Euder Ramón Jiménez Arriechi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.541.462, de este domicilio.

Apoderados judiciales del Demandante: Franklin Amaro, Fabiola Potenza y Renny Perez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.784, 71.791 y 114.355, y de este domicilio.

Demandadas: Agregados Rio Turbio C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de julio de 1996, bajo el Nro. 55, Tomo 198-A.

Apoderados Judiciales de las demandadas: José Gregorio Cestari, Walter José Rodríguez Barradas, Maria Isabel Bermúdez Arends y Francisco Javier Marquez Corredor, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro, 66.111, 80.590, 90.493 y 92.115.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por solicitud de Cobro de pretaciones sociales interpuesta por el ciudadano Euder Ramón Jiménez Arriechi, por intermedio de su apoderado judicial, en contra de la sociedad mercantil Agregados Rio Turbio C.A.

En fecha 09 de junio de 2.006, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la presunción de admisión de los hechos de conformidad a los previsto en el artículo 131 de la ley orgánica procesal el Trabajo en virtud a la incomparecencia de la parte demandada. Contra la sentencia definitiva proferida en fecha 19 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación, el cual fu oído en ambos efectos en fecha 28 de junio de 2006.

Remitida la causa a este Juzgado Superior Primero se le dio entrada en el tribunal, seguidamente las partes de común acuerdo consignaron transacción que fue debidamente recibida en fecha 29 de septiembre de 2006, en razón a lo cual y previa a las consideraciones que de seguidas se realizan, esta Alzada procede ha homologar en los términos siguientes:

II
DE LA HOMOLOGACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, este Tribunal debe en primer término verificar la capacidad de las partes que intervienen en la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, tomando en consideración que es a partir del acto de homologación que los efectos procesales de la transacción se ponen de manifiesto, en tanto y en cuanto puede oponerse la fuerza de la cosa juzgada.

Sobre la base de lo anterior, se procede al examen de las actas procesales, de las cuales se desprende que la transacción es celebrada por los representantes judiciales de cada una de las partes, conforme se evidencia de poderes cursantes a los autos, quienes ostentan la facultad para celebrar transacciones en nombre de cada uno de sus patrocinados, suscribiendo la misma el trabajador demandante. En consecuencia, verificado como ha sido que todos las partes ostentan plenas facultades para mediar y transar resulta evidente la capacidad de disposición de ambas partes sobre los derechos transados. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, se evidencia en autos que ambas de común acuerdo fijaron, entre otros, los siguientes términos para transar:

“SEGUNDO: ARREGLO TRANSACIONAL:
En virtud de lo anteriormente señalado por el “EX EMPLEADO” y por “LA EMPRESA”, ambas parte convienen y aceptan de mutuo acuerdo que de los conceptos especificados en el Libelo de la demanda, solo se adeudan los siguientes:
ASIGNACIONES DIAS A PAGAR BS. TOTAL
Prestación de antigüedad 290 5.376.755,06
Utilidades fraccionadas 322.063,83 322.063,83
Vacaciones y bono vac. fraccionado 10.68 17.333.33 185.119,96
Bono vacacional vencido 57 17.333.33 987.999,81
Vacaciones vencidas 105 17.333.33 1.819.999,65
Bonificación especial adeudada 5.686.427,07
Total 14.378.365,38
DEDUCCIONES
INCE 1.610,32
Fideicomiso abonado 5.376.755,06
TOTAL DEDUCCIONES 5.378.365,38
TOTAL A PAGAR 9.000.000,00
Y atendiendo esta ultima al pedimento formulado por la primera, en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la relación laboral que existió entre las partes, así como nuevas reclamaciones futuras, y asimismo en el interés común entre las partes , así como nuevas reclamaciones futuras y asimismo en el interés común de las partes de evitar o transigir todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se acusaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación laboral que existió entre las partes y su terminación, y por eventuales daños y perjuicios; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos los conceptos, derechos y beneficios que le corresponden y/o pueda corresponder a el “EX EMPLEADO” contra “LA EMPRESA”, la suma neta de CATORCE MILLONES TRSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 14.376.755,10). La suma neta antes mencionada es pagada en éste acto por “LA EMPRESA” a el “EX EMPLEADO” de la siguiente manera: La cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES EXCATOS (Bs. 9.000.000,00) mediante cheque N° 0201896 del Banco Mercantil, perteneciente a la cuenta corriente No. 01050107511107048958, emitido a la orden de el “EX EMPLEADO” en fecha 25 de septiembre de 2006, el cual el “EX EMPLEADO” declarar recibir en este acto a su mas cabal y entera satisfacción y del cual se anexa copia fotostática a la presente transacción, y la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 5.378.365, 38) le fueron depositados al trabajador en su fideicomiso, de los cuales el trabajador expresamente declara haber realizado retiros por la suma de Bs. 2.378.365,38, por lo cual el saldo depositado en el fideicomiso es de Tres Millones de Bolívares Exactos (Bs. 3.000.000,00) los cuales se encuentra debidamente abonada en su cuenta Fideicomiso en la Entidad Bancaria “Casa Propia” la cual EL EX EMPLEADO puede retirar en el momento que considerar conveniente pro cuanto la empresa ya remitió carta de autorización a dicha entidad bancaria autorizando a entregar al trabajador el saldo de dicho fideicomiso.”

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Alzada imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano EUDER RAMÓN JIMÉNEZ ARRIECHI, asistido de uno de sus apoderados judiciales, y la sociedad mercantil AGREGADOS RIO TURBIO C.A. representada por su apoderado judicial el abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, en virtud del cual ambas partes de mutuo acuerdo celebraron transacción.

En consecuencia, éste Juzgado Superior le imparte el valor de COSA JUZGADA a la referida transacción y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Abog. William Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Cordero.

En igual fecha y siendo las 11:55 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Eliana Cordero