REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de octubre de 2006
195° y 147°

ASUNTO: KP02-R-2006-756

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Ronald José Zambrano Hernández, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 13.990.767 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: Santiago Medina Mujica, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.904.

Demandada: Cervecera Nacional C.A. cuya denominación cambiada a Compañía Brahma Venezuela S.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 12, Tomo 23-A, en fecha 09 de diciembre de 1955, con sucesivas reformas.

Apoderados Judiciales del Demandado: Ángel Álvarez Oliveros, Maria Isabel Salazar Castillo, Esteban Guart Guarro, Dalix Sánchez Quintero y Margarita Camejo Nuez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 81.212, 53.875, 14.070, 63.765 y 62.269.

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Sentencia: Interlocutoria

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a este Juzgado Superior Primero recursos de apelación interpuestos en fecha 06 de junio de 2006, por la parte demandada y actora respectivamente, en el juicio seguido por el ciudadano Ronald José Zambrano Hernández en contra de la sociedad mercantil Cervecera Nacional C.A., en donde impugnan la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2006, en la cual se declaró la parcialmente con la demanda por la calificación de despido instaurada por el actor.

Ambos recursos fueron oídos en ambos efectos en fecha 14 de junio de 2006 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 07 de julio de 2006 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que luego de ser suspendida a los fines de un posible acuerdo entre las partes, tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2006, ocasión en la cual este Juzgado Superior Primero declaró sin lugar los recursos de apelación interpuesto ordenando la reposición de la causa al estado de la tramitación del recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 06 de febrero de 2006, revocando la sentencia recurrida y reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de determinar el thema decidendum en el presente recurso, y luego de analizadas las denuncias planteadas por los recurrentes, éste Juzgado Superior Primero pasa a realizar un análisis en relación a la institución del debido proceso, por lo cual se hace necesario formular las siguientes consideraciones:

Consta a los autos que el 09 de enero de 2006, se dio por notificado la representación judicial de la empresa demandada, momento a partir del cual y de conformidad al criterio jurisprudencial sentado en fecha 06 de octubre de 2005 debía iniciarse el computo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar sin necesidad de certificación a cargo de la secretaria adscrita al tribunal, lo cual la Sala Social expresa del modo que sigue:
No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.


Para el caso de marras, en la misma oportunidad de la notificación tacita efectuada por la empresa, ésta procedió a insistir en el despido del trabajador, consignando además el monto de los conceptos que a su juicio correspondían al trabajador. Transcurrido el lapso de ley y llegada la oportunidad de instalar la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución profirió sentencia declarando desistido el procedimiento, posterior a ello, y ante la solicitud elevada por la representación judicial de la parte actora, consideró la instancia que debía notificarse al trabajador reclamante a fin de que manifestare lo conducente respecto a la consignación dejando sin efecto el acta que contiene la sentencia del desistimiento antes referido.

Ante tales circunstancias, es impretermitible acudir a la norma procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se establece de modo expreso la imposibilidad al juez de revocar sus propias sentencia, del modo que sigue:

Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.


En tal sentido, no le era dable a la instancia revocar su propia decisión, siendo lo correcto realizar el tramite ordinario para escuchar el recurso interpuesto. Por otra parte, en atención al principio de la notificación única no era necesaria la notificación del trabajador, máxime cuando en la instalación de la audiencia preliminar podría realizar las observaciones pertinentes a la consignación realizada.

De las consideraciones previas realizadas, estima esta Alzada conveniente pronunciarse sobre la existencia o no de subversiones al debido proceso que atenten contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente caso, para lo cual debe efectuar las siguientes consideraciones:

La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

Establecido lo anterior, resalta este Juzgado Superior Primero que, de conformidad con el principio de Tutela Judicial Efectiva y del deber de todo Juez de velar por la Garantía al Debido Proceso, debe cuidar por su cumplimiento aun cuando no sea denunciada su violación, y ordenar su subsanación de modo inmediato en caso de delatarla.

Considera quien juzga que el accionar por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución atentó contra la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso, provocando una alteración ilegal en el orden del procedimiento, circunstancia que debe ineludiblemente considerar este Juzgado Superior en aras de la tutela de los derechos constitucionales de las partes y en especial del debido proceso, en razón a lo cual, se repone la causa al estado de tramitar el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2006 (folio 23), quedando anuladas las subsecuentes actuaciones realizadas en la causa, en atención a la imposibilidad legal que tenia el juez de la recurrida de revocar su propia sentencia. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad a las consideraciones anteriormente explanadas, es forzoso para este Sentenciador, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en obsequio del debido proceso, declarar sin lugar los recurso de apelación interpuestos por las partes. Se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.

III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de tramitar el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2006 (folio 23) quedando anuladas las subsecuentes actuaciones realizadas en la causa. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 06 de junio de 2006 y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 06 de junio de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencias, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Abog. William Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Costero

En igual fecha y siendo la 09:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Eliana Costero