REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de octubre de 2006
193º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2006-0001020

Partes en juicio:

Demandante: MARIA MORALES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 8.054.563, de este domicilio.

Apoderado judicial: PAUL RUSSO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.345 y de este domicilio.

Demandados: SINDICATO NACIONAL DE SECRETARIOS EDUCACIONALES


Motivo: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Sentencia: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

El tribunal Supremo de Justicia baja a este Juzgado Superior Primero el presente asunto, en virtud a declinatoria de competencia para resolver el conflicto de competencia surgido en la Acción de Amparo interpuesta por el abogado Paúl Russo González en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Maria Morales.

En efecto, en fecha 10 de marzo de 2006 es presentada acción de amparo constitucional por el abogado Paul Russo González en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Maria Morales en contra de la Comisión Electoral del Sindicato Nacional de Secretarios Educacionales, la cual fue recibida por el Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de marzo de 2006 y en la misma fecha declinó el conocimiento del presente asunto en los Juzgados de primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Una vez llegado el asunto al Juzgado de Juicio respectivo procedió en fecha 16 de marzo de 2006 a plantear conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ordena remitir copia certificada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que decida el conflicto planteado, quien mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2006, indica:
En tal sentido, visto que entre los tribunales declarados incompetentes para conocer de la presente acción de amparo existe un Tribunal Superior común, como lo es el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala siendo coherente con la normativa transcrita supra, se declara incompetente para resolver el conflicto de competencia planteado. Así se decide.

Así pues, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esta Alzada procede a pronunciarse en los términos que seguidamente se exponen:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente asunto sobre el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en la cual pide que se resuelva tal conflicto y se determine a quien corresponde conocer, en razón a lo cual, resulta conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

El principio del juez natural constituye un derecho humano que envuelve un contenido de orden público, en virtud del cual, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son sus jueces naturales, de quienes se supone que tienen conocimientos sobre la materia que juzgan, lo que determina su idoneidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 255 constitucional.

En efecto la Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que tal garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y dada su importancia, no es concebible los pactos entre las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, todo convenio o decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales al orden público. Resulta evidente entonces la vinculación existente entre la competencia y el principio del juez natural, habida consideración de que aquella constituye una manifestación de este último.


Así pues, de acuerdo a los criterios esgrimidos, esta Alzada observa que la acción de amparo interpuesta por la actora tiene sus cimientos en la negativa a ser considerada como miembro de la organización sindical al ostentar la condición de jubilada, impidiéndole participar en los venideros comicios electorales, cual, al decir del accionante viola la garantía constitucional del ejercicio de la democracia sindical y a la protección contra todo acto de discriminación o injerencia en menoscabo del derecho establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juzgado de Juicio que plantea el conflicto de competencia aduce principalmente que las lesiones constitucionales que delata la actora son de naturaleza eminentemente electoral, y en ningún momento de carácter laboral, por lo cual es preciso traer a colación decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia a fin de determinar la competencia para el conocimiento de la presente acción.

En éste orden de ideas, la propia Sala Electoral ha manifestado que la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que, por vía jurisprudencial, se han establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución de 1999, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2000 ( Caso Cira Urdaneta de Gómez), en la cual se estableció que corresponde a la Sala conocer de:
“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de sociedad civil”.


En materia de amparo constitucional permanece inalterado el criterio tantas veces reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En atención a tal lineamiento, debe observarse que los derechos supuestamente lesionados derivan, en criterio de la parte accionante, en la notificación a la actora que por su condición de jubilada no es considerada miembro de la organización sindical, impidiéndole con ello participar en los comicios electorales, siendo así, es evidente que la controversia se plantea con ocasión del ejercicio de derechos políticos en el marco de un proceso electoral, de lo cual necesariamente cabe concluir que la actuación alegada como violatoria de derechos constitucionales, es un acto sustantivamente electoral.

Ahora bien, de la acción de amparo interpuesta por la actora se desprende la naturaleza electoral de los hechos que considera lesivos a sus derechos constitucionales, esta Alzada debe declarar competente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se acuerda remitir el expediente en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Dr. William Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 12:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Eliana Costero