REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-602

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: EDUARDO FLORENCIO PUERTA EREU, venezolano, mayor de edad, identificado con número de pasaporte Nro. 2.914.883 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: SARA MARISOL MORLES VISCAYA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.611 y de este domicilio.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: SANDRA MAGDALENA CARUCI ANGULO Y NELLYMARGARITA RODRIGUEZ DIAZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.935 Y 54.824.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Eduardo Florencio Puerta Ereu, plenamente identificado, en contra de INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

En fecha 09 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara sin lugar la demanda incoada por cobro de diferencias de prestaciones sociales. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 28 de agosto de 2006, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito, a las diferencias de prestaciones sociales, con fundamento a la diferencia salarial que al decir del recurrente existe en beneficio del trabajador, razón por la cual es preciso para esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:

Se desprende del libelo de demanda, que la representación judicial del actor, alega que laboró para la empresa demandada en el cargo de Inspector de Mantenimiento desde el 16/05/67 a la fecha de jubilación 28/02/95. Del mismo modo indica el accionante existe un perjuicio salarial.

Por su parte la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda laboral interpuesta, admitió la relación laboral sostenida para con el accionante, no obstante, de modo expreso negó la fecha de ingreso y el salario invocado, así como las pretensiones alegadas por el demandante, en su lugar afirma que los conceptos le fueron debidamente cancelados en su totalidad una vez finalizada la relación laboral de conformidad con lo establecido en La Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a la Convención Colectiva de los trabajadores del INCE y a tal efecto informa que en el lapso probatorio correspondiente consignó constancia de pago de liquidación al trabajador accionante.

Llegada la oportunidad de proferir sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro sin lugar la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales instaurada. Contra la referida sentencia la representación judicial de la parte actora apela en fecha 17 de mayo de 2006. Llegada la oportunidad para proferir sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a realizarlo en los siguientes términos:

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Conviene en virtud al cabal establecimiento de los hechos controvertidos, analizar el material probatorio aportado por la partes de la siguiente manera:

Pruebas del demandante: El actor promovió las siguientes documentales:
1) Consigna resolución de jubilación, la cual se dirige a probar un hecho no controvertido, por consiguiente es desechada del material probatorio. Así se decide.
2) Memorando dirigido a la Gerencia General AC, el cual es valorado de conformidad a la sana critica. Así se establece.
3) Oficio de reclamación ante el Ince AC a del cual se desprende la interrupción de la prescripción a los fines de la interposición de las acciones respectivas. Así se decide.
4) Constancia por jubilación, la cual se dirige a comprobar la actual situación del accionante, condición de jubilado que no se encuentra controvertida por consiguiente, se desecha la presente documental del material probatorio. Así se decide.
5) Convención Colectiva firmada por el Ince. La cual de conformidad de la sana critica es apreciada por quien juzga a los fines del establecimiento de los hechos y derechos reclamados. Así se establece.

Pruebas del demandado: Por su parte la empresa accionada entre las documentales promovió las siguientes:
1. Solicito la demandada exhibiera el documento original de liquidación de la cual acompaña copia certificada, documental que es apreciada en toda su extensión probatorio de conformidad a la sana critica. Así se establece.
2. Original de nomina a los fines de demostrar el salario del trabajador, documental que al no ser impugnada merece pleno valor probatorio. Así se establece.
3. De igual modo promueve original de voucher, liquidación y orden de pago para demostrar pagos del año 1995, que al no ser impugnados se les deben otorgar pleno valor probatorio, de conformidad con la sana critica.
4. Planilla de recalculo de jubilación, la cual es valorada al no ser impugnada por el adversario. Así se decide.
5. Copias de convención colectiva, las cuales se aprecian de conformidad a la sana critica. Así se establece.
6. Voucher y órdenes de pago a los fines de probar los pagos en ellos indicados, los cuales no fueron impugnados, por consiguiente merecen a quien juzga valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, analizado como ha sido el cúmulo probatorio, han quedado establecidas las siguientes circunstancias:

De las denuncias explanadas en la audiencia oral, evidencia quien juzga que la sentencia recurrida fundamenta su dispositivo en la imposibilidad del actor de demostrar la diferencia salarial alegada, basada en el lapso de duración de la relación laboral. En efecto, se denota del libelo de demanda que la actora fundamenta su pretensión en la omisión de años de servicios para el computo del porcentaje en el monto de jubilación a la fecha de su otorgamiento, fijándolo en un 2.5 por ciento por los años de servicios, alega la parte actora como fecha de ingreso 16 de mayo de 1967 de lo cual surgen diferencias a su favor. De igual modo alega una diferencia salarial en su beneficio. Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó como fecha de ingreso 16 de mayo del 1971, lo cual coincide con los medios de prueba aportados a los autos, ante la disyuntiva de la fecha de ingreso la representación judicial de la parte actora adujo un posible error de trascripción quedando como cierta la fecha alegada por la parte demandada, lo cual se desprende del acta de audiencia de juicio celebrada (folio 165). En cuanto a la diferencia salarial alegada la parte actora no logró demostrar a los autos la procedencia de las cantidades dejadas de percibir, por consiguiente, no encuentra quien juzga elementos probatorios suficientes que hagan prosperar las denuncias explanadas por la parte actora, ya que de las pruebas de autos se constata el pago de los conceptos establecidos por la convención colectiva que regia a las partes, por lo cual resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Por lo precedentemente expuesto, es forzoso para este Juzgado Superior del Trabajo declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.

II
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 17 de mayo de 2006 , contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

Se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuesta.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) del mes de octubre del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez La Secretaria

Dr. William Simón Ramos Hernández Abg. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 4:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Eliana Costero