REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 06 de octubre de 2006.
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-0001901

PARTES EN JUICIO:

Demandante: José Luis Colmenarez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.399.935 y de éste domicilio.

Apoderados judiciales de los demandantes: Daniel José Méndez Vásquez, Antonio Pastor Rodríguez, Claudia Carolina Herran Niño, Marisol Olivia Revilla Soto, Luis José Rodríguez Duran e Ivonne Janeth Garcia Medina, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 51.260, 38.009, 92.393, 104.194, 108.636 y 108.758, respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Agencia de Loterias y Variedades La Gran Victoria. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 33, Tomo 47-A de fecha 15 de noviembre de 2001.

Apoderados judiciales de los demandantes: Ramón Garcia Padilla, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nros. 69.076 y de este domicilio

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Francisco Ilidio Do Nacimiento de Sousa asistido por el abogado Ramon Garcia Padilla en fecha 24 de octubre de 2005, en su condición de representante legal de la empresa demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y de Ejecución en Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 19 de octubre de 2005. Remitido el asunto a este Despacho, en donde se le dio entrada el día 11 de noviembre de 2005.

Recibido el expediente, quien suscribe se avoca en fecha 20 de marzo de 2006 y luego de suspensiones a solicitud de las partes finalmente se celebró la audiencia oral en fecha 28 de septiembre de 2006, tal como consta en autos, en la cual se declaró: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar en primera instancia.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta en esta audiencia que el presente recurso de apelación se centra en la causa mayor que impidió la asistencia a la audiencia preliminar. Alega el recurrente que en fecha 14/10/2005, oportunidad en la cual estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar, el ciudadano FRANCISCO ILIDIO DO NASCIMIENTO, presidente de la firma mercantil demandada quien representa a ésta sin que existiera apoderado judicial de la empresa, presentó síndrome diarreico de etiología amibiana, promoviendo certificación medica que avala dicho diagnóstico, razón por la cual solicita se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto su incomparecencia se encuentra debidamente justificada.

Observa este juzgado que cursa al folio 105 de la presente causa certificado médico expedido por el profesional del la medicina Dr. Carlos J. Valera, titular de la cédula de identidad Nº 9.171.715, con matrícula M.A.S. Nº 36.112 y matrícula Nº C.M., 2.974 correspondiente al Departamento de Cirugía Hombres-Mujeres del Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda”, el cual por ser emanado de un organismo público y constituir un documento público administrativo, se presume la veracidad de los hechos en él contenido, en consecuencia, y como quiera que en el presente asunto la empresa antes mencionada no contaba para el momento con apoderado alguno que lo representase en la audiencia preliminar, resulta para este juzgador demostrada la causa que impidió la comparecencia del ciudadano FRANCISCO ILIDIO DO NASCIMIENTO. No obstante, cursa al folio 101 del presente asunto acta constitutiva de la empresa demandada AGENCIA DE LOTERIAS LA GRAN VICTORIA, la cual en la cláusula décima cuarta establece: “El vicepresidente podrá suplir las faltas temporales del presidente, cuando así lo ordene, mediante autorización…”.

De lo anterior se evidencia que si bien es cierto, el presidente no se encontraba en condiciones de asistir a la audiencia preliminar, perfectamente podía autorizar al vicepresidente para que lo supliera en la representación de la empresa accionada, más aún cuando del certificado médico promovido se observa que fue atendido en el Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda” a las 7:00 a.m. y la audiencia preliminar estaba fijada para las 10:00 a.m., lo implica que contaba con tiempo suficiente para poder expedir la autorización al vicepresidente. Aunado a ello, es importante acotar que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Del criterio anterior infiere este juzgador que en el caso de marras no se le ha impuesto al accionado ninguna carga compleja o irregular para cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia preliminar ya que solo debía autorizar al vicepresidente de la demandada para que lo supliera en la celebración de la audiencia preliminar, máxime cuando de los estatutos de dicha empresa no se evidencia el cumplimiento de alguna formalidad para la referida autorización.


Por consiguiente y con fundamento en la precedentemente expuesto, este juzgador considera que no ha sido justificada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Se CONFIRMA la Sentencia recurrida en los términos arriba establecidos. Así se decide.


IV
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 4:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E