REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000362
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.904.324.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGARDO MARIN MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.655.417 e inscrito en el Inpreabogado Nº 92.279.
DEMANDADAS: AGROCEDRO C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 26 de enero de 1989, bajo el numero 21, folios 54 al 60
, debidamente Registradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado, sede Acarigua, en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el numero 09, folios 20 vuelto al 23. ambas empresas representadas por los ciudadanos AMAD NAFFAH y AMAD NUFFFAH FARAH, titulares de la cédula de identidad Nos. 19.293.136 y 9.562.951, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, fijada para el día, 09 de octubre del año 2006, a las 10:00 am, las demandadas, AGROCEDRO C.A. y TRANSAGRO C.A, no comparecieron sus representantes ni si ni por medio de Apoderado, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, omissis”... (Resaltado del Tribunal). En esta misma fecha, debido a lo extenso del Libelo y a la complejidad del asunto, se difirió la sentencia para el segundo día de despacho siguiente a las 03: 30 pm, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 31).
Presumiendo la admisión de los hechos, pasa este juzgador a revisar si la petición del actor está ajustada a derecho, haciéndolo de la siguiente manera:
A) El Tribunal da por admitido:
a) Que la fecha de ingreso del actor fue el día 13/12/2004, como chofer de camiones, devengando un salario mensual integral de (Bs. 1.725.855).
b) Que la terminación de la relación laboral fue por despido, el día 10/04/2005, no se da por admitido que tenga un tiempo de servicio de 4 meses y 3 días por cuanto de la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral (egreso) se evidencia que su tiempo de servicio es de 3 meses y 27 días, y en aplicación del principio de favor este Juzgador establecerá que tiene un tiempo de servicio de 4 meses.
B) De la procedencia de los conceptos reclamados:
1) Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo pautado en el Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor 5 días por mes, significa que desde el 13/12/2004 al 10/04/2005, existe un antigüedad de 3 meses y 27 días que equivalen a 4 meses, no obstante este Juzgador considera que el calculo de la prestación de antigüedad debe efectuarse con el salario integral devengado por el actor mes por mes; razón por la cual este Tribunal procede a realizar dicho cómputo en base a lo exigido por la normativa, que establece, cinco (5) días del salario devengado en el mes correspondiente que al multiplicarlo por 4 es igual a 20 días. Y siendo que el demandante especificó cual es el salario integral mensual, se divide el la cantidad de Bs. 1.725.855 entre 30 días y resulta Bs. 57.528,50 diarios que al multiplicarlo por los 20 dias de antigüedad resulta la cantidad de Bs. 1.150.570. En consecuencia, adeuda la accionada al actor por concepto de prestación de antigüedad la suma de Bs. 1.150.570; por cuanto se presume que esta cantidad estuvo definitivamente en la contabilidad de la parte demandada, se ordena el cálculo de los intereses generados por la misma, mediante experticia, donde el experto designado deberá considerar lo establecido en el literal “b”del articulo 108 ejusdem. Así se Decide.
2) Vacaciones Fraccionadas: Reclama el actor 5 días por este concepto, a razón de un salario diario de Bs. 42.772,12, que resulta Bs. 213.860, 60, reclamación que este Juzgador considera ajustada a derecho. En consecuencia, se condena la accionada a cancelar al actor, la suma de Bs. 213.860, 60. Así se Decide.
3) Bono Vacacional Fraccionado: Reclama el actor 2,66 días por este concepto, a razón de un salario diario de Bs. 42.772,12, que al multiplicarlo resulta Bs. 113.773,84, reclamación que este Juzgador considera ajustada a derecho. En consecuencia, adeuda la accionada al actor por dicho concepto, la suma de Bs. 113.773,84. Y Así se Decide.
4) Utilidades: Reclama el actor 30 días por este concepto, a razón de un salario diario de Bs. 42.772,12, que resulta Bs. 1.283.163,60, no obstante se observa, que el apoderado actor en su libelo, no especificó cuales eran las ganancias obtenidas por la demandada, tampoco especifico si los 30 días reclamados le correspondían por convención colectiva, razón por la cual este Juzgador solo condenará al pago de 15 días de utilidades de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, En consecuencia, adeuda la accionada al actor por dicho concepto 15 días de utilidades que multiplicados por cuatro (4) meses de servicio, divididos entre 12 meses del año resulta 5 días que al multiplicarlo por el salario de Bs. 42.772,12, arroja la cantidad de Bs. 213.860.60. Y Así se Decide.
5) Domingos y Días feriados: De conformidad con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el Legislador: “Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana”. Y siendo que el actor especificó los 18 días en la corrección del Libelo, razón por la cual se considera ajustado a derecho el presente reclamo. En consecuencia, adeuda la accionada al actor por dicho concepto, 18 días que multiplicado por el salario de Bs. 85.544,24, arroja la cantidad de Bs. 1.539.796.32. Y Así se Decide.
6) Horas Extra Trabajadas: Reclama el actor por este concepto la suma de Bs. 1.770.765,63, cantidad ésta y concepto que resulta improcedente por ser contrario a derecho, por cuanto el apoderado actor en su libelo no especifica la cantidad de horas extras trabajadas, ni semanales ni mensuales, motivo por el cual forzosamente este juzgador debe declarar improcedente el concepto reclamado. Y Así se Estima.
6) Cesta Ticket: Reclama el actor por este concepto 68 días desde el 13-12-2004 al 10-04-2005 y 20 días desde el 13-12-2004 al 10-04-2005, concepto que resulta improcedente por ser contrario a derecho, por cuanto el apoderado actor en su libelo no especifica los días de la semana, que laboró para la demandada, motivo por el cual, forzosamente este juzgado debe declarar improcedente el concepto reclamado. Y Así se Estima.
Al sumar todos los conceptos reclamados y establecidos en esta sentencia, resulta la cantidad de Dos Millones Ochenta y Un Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Treinta y Seis Centimos (Bs. 2.081.291.36). En consecuencia, se condena a las demandadas a pagar al actor, la cantidad de Bs. Bs. 2.081.291.36, por los conceptos reclamados.
En cuanto a los Intereses de Mora solicitados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que determine los intereses de mora sobre la cantidad ordenada a pagar, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La cual deberá ser realizada conforme al criterio asentado en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Boehringer Ingelheim, C.A. en aclaratoria, el cual es plenamente acogido por este Juzgador.
En relación a la Indexación Salarial, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fecha 06-02-2001: “…omissis, pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador”. En consecuencia, este Juzgador acuerda la corrección monetaria, sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable designado por este Tribunal, cuyos honorarios profesionales serán cancelados por las partes de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de octubre de 2003, Caso T. Toro Hardy contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A., el cual es plenamente acogido por este juzgador, debiendo tomar en cuenta el experto designado las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido será desde la admisión de la presente demanda hasta la ejecución del fallo. Y Así se Estima.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, especificados en la motiva.
SEGUNDO: Se condena a las Demandadas arriba identificada al pago de las Prestaciones Sociales, especificados en la motiva, que ascienden a la cantidad de Bs. Bs. 2.081.291.36.
TERCERO: Se ordena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua a los 11 días del mes de octubre del año dos mil seis.
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
La Secretaria,
Abgº ANTONIO HERRERA MORA
Abg. VERONICA MARTINEZ,
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 p.m. Conste.
La Scria.
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