REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, Veinte de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : PP21-L-2006-000398
DEMANDANTE: ROSARIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.196.575
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO y NORELYS AGUIN, titulares de la cédula de identidad número 8.067.620 y 13.328.560, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.364 y 77.874.
DEMANDADA: FUMIGADORA AGRICOLA, C.A y SERVICIO DE FUMIGACION AGRICOLA. C.A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la actuación del actor de fecha 10 de octubre del año 2006, este Juzgador observa:
1.- Que en fecha 04 de Octubre del 2006, se ordenó la notificación del actor para que corrigiera el Libelo de la demanda, por no reunir los requisitos exigidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndosele un lapso de dos (02) días hábiles para la corrección del referido Libelo.
2.- Que en fecha 04 de Octubre del 2006, se libró la respectiva Boleta de notificación.
3.- Que en fecha 10 de Octubre del 2006, compareció el Actor asistido por el abogado Carlos Cedeño y otorga poder apud acta al referido abogado y a la abogada Norelys Aguin.
4.- Que han transcurrido más de siete (07) días hábiles desde el día 10-10-2006, fecha en que actor compareció y otorgó poder a los abogados Carlos Cedeño y Norelys Aguin.
De lo observado, se evidencia, que el actor al otorgar poder, tuvo conocimiento de que este Juzgado había ordenado su notificación para que dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación corrigiera el libelo.
El hecho de que el actor haya actuado conjuntamente con su abogado en el expediente, significa para este juzgador, que el demandante tuvo conocimiento de las actas procesales cursantes en la presente causa y en consecuencia operó la notificación tacita. Y así se establece.
En atención a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga concluye, que forzosamente debe decretarse la Inadmisibilidad de la demanda..
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION.
El Juez, La Secretaria,


Abg. Antonio María Herrera Mora Abg. Verónica Martínez
La presente decisión, fue Registrada y Publicada en el día de hoy, siendo la 03:0 0 PM.
La Scria.