REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º


N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000425
PARTE ACTORA: YARISNETH GABRIELA CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.751.917.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABGº MARIO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.901.014 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.462.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA MAXIN, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el No. 73, tomo 152-A en fecha 28 de Agosto del año 2004.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº NORIS CLARET TAHAN ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.748, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.956.261 según poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 30 de Septiembre de 2004.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, Jueves 26 de Octubre del año 2006, siendo las 10:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, a los fines de tratar el punto pendiente para este día, relacionado con la reclamación de el Cesta Tickets”. se deja constancia de la comparecencia a este acto del apoderados judiciales de ambas partes abogados MARIO ESCALANTE, por el demandante y la Abogada NORIS CLARET TAHAN ORTEGA, por la parte demandada todos arriba identificados. Igualmente se deja constancia que la referida Abogada NORIS CLARET TAHAN ORTEGA, consignó el pago acordado para esta misma fecha en la presente causa, mediante cheque No. 14232804, girado contra la cuenta NO. 01340334163341039095 del banco Banesco por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE (Bs. 1.311.361,37). Seguidamente se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base en la celebración de la audiencia e instó a las partes a la conciliación y a la mediación. Se les dio nuevamente el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: Las partes revisaron nuevamente el expediente, así como las pruebas aportadas, concluyendo, que hay dudas con relación a la deuda por concepto de cesta ticket. SEGUNDO: La apoderada de la demandada vista las dudas existentes en cuanto a la procedencia del pago por concepto del cesta ticket, y con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, ofrece pagar una bonificación única por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000, oo), sin que el pago de esta bonificación única implique reconocimiento alguno en relación a lo reclamado por concepto de Ley de Alimentación de los Trabajadores. TERCERO: Las partes acuerdan que cualquier cantidad pagada de más o de menos, quedara en beneficio de la parte a quien favorezca. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora y expone: “Acepto la cantidad anteriormente ofrecida, a mi entera y cabal satisfacción, por estar conforme con la cantidad aquí ofrecida por la Representante Patronal y solicito se Homologue el presente acuerdo. CUARTA: En atención a la aceptación del apoderado actor , La Apoderada de la demandada entrega en este acto al apoderado actor cheque No. 07232928, girado contra la cuenta No. 01340334163341039095 del banco Banesco por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), QUINTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, en virtud de que nada se queda adeudar por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto. Igualmente solicitamos copia simple de la presente acta. Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; verificado el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, mediante oficio. Igualmente se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, Termino, se leyó y conforme firman.
El Juez, La Secretaria,



Abg° ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, Abg° VERONICA MARTINEZ,



APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE



APODERADA DE L A DEMANDADA