REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000522
PARTE ACTORA: ANAMIM ANAIS LOPEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.242.325.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.980.207 e inscrito en el Inpreabogado Nº 109.628
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE DE CARGA TUREN (ASOTUR), debidamente Registrada por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Turèn estado Portuguesa de fecha 09-02-2001, bajo el numero 36,folios 1 al 5, protocolo I, tomo I, primer trimestre del año 2001; y la Cooperativa COOTUR 60 debidamente Registrada por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Turén estado Portuguesa, de fecha 18-07-2005, bajo el numero 27, folios 1 al 8, protocolo I, tomo I, tercer trimestre del año 2005.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



En fecha 19/09/2006, el actor presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (folios 3 al 12), y en fecha 20/09/2006, es recibido el asunto por este JUZGADO, siendo admitida en fecha 21/09/2006. Luego de practicada la notificación respectiva en fecha 05-10-2006. La Secretaria de este Circuito deja constancia de la notificación de la demandada practicada por el Alguacil en fecha 11/06/2006 (folio 21).

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, fijada para el día, 26 de octubre del año 2006, a las 11:00 am, la demandada, no compareció, ni por sí ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, omissis”... (Resaltado del Tribunal).

En la oportunidad para sentenciar, el Tribunal, por exceso de trabajo difiere la sentencia para el segundo día hábil de despacho a las 03:30 PM.

Siendo la oportunidad para sentenciar y presumiendo la admisión de los hechos, pasa este Juzgador a revisar el expediente y a determinar si la petición del actor está ajustada a derecho, haciéndolo de la siguiente manera:

A) El Tribunal da por admitido:
a) Que el día 11-10-2004, es la fecha de ingreso del actor.
b) Que el salario y el horario de trabajo es el señalado en el Libelo.
c) Que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado en fecha 10-01-2006.

B) De la procedencia de los conceptos reclamados:

El Tribunal pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho.

1) De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado correspondiente a la Prestación de Antigüedad, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 709.382,05; En consecuencia, adeuda la accionada a la trabajadora por concepto (prestación de antigüedad), la suma de Bs. 709.382,05. Y Así se Decide.

2) Vacaciones no disfrutadas: Reclama el actor por vacaciones vencidas no disfrutadas correspondiente a al año 2005, 23 días, a razón de un salario de Bs. 12.374, 43 diarios, resultando la cantidad de Bs. 284.611, 89, mas Bs. 51.601 por vacaciones fraccionadas, resulta el monto de Bs. 336.213,27; este juzgador considera ajustado a derecho este pedimento, en consecuencia el Tribunal, ordena a la demandada pagar a la trabajadora la cantidad de Bs. 336.213,27, por concepto de Vacaciones Vencidas no disfrutadas. Y así se establece.


3) Utilidades: Este Juzgador, considera ajustado a derecho las utilidades reclamadas por el actor en su libelo, razón por la cual ordena a la demandada a pagar a la trabajadora la cantidad de Bs. 210.155,23 por este concepto. Y Así se Decide.

4) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador, considera ajustado a derecho, la indemnización reclamada por el actor y en consecuencia ordena a la demandada pagar a la trabajadora de la cantidad de Bs. 584.691,75, por este concepto. Y Así se Estima.


5) Indemnización de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador, considera ajustado a derecho, la indemnización de antigüedad reclamada por el actor y en consecuencia ordena a la demandada pagar a la trabajadora la cantidad de Bs. 389.794,50, por este concepto. Y Así se Estima.

6) Diferencia Salarial: De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Juzgador, considera ajustado a derecho, la diferencia salarial reclamada por el actor y en consecuencia condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.942.353,oo por este concepto. Y Así se Estima.


Por cuanto la indexación salarial conocida también como corrección monetaria, puede ser acordada de oficio aun cuando no haya sido solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad adeudada por el patrono, corrección monetaria que se realizará tomando en cuenta las tasas de inflación establecidas por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido será desde la admisión de la demanda hasta que se decrete la ejecución del fallo, por cuanto la indexación tiene su base en la reparación total del daño. (Sentencia de la Sala Social de fecha 06/02/2001, caso J.B. Gallardo contra Andy de Venezuela, C.A). En consecuencia, este Juzgador ordena la corrección monetaria, sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable designado por este Tribunal, debiendo tomar en cuenta el experto designado las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido para el calculo de la indexación será desde la admisión de la presente demanda hasta la ejecución del fallo. Y Así se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales y Diferencia de Salario, interpuesta por la Actora contra las demandadas arriba identificadas.


SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Prestación de Antigüedad …………………………………………………………….. Bs. 709.382,05.
Vacaciones no disfrutadas ………………………………………………….……….. Bs. 336.213,27.
Utilidades............................................................................................................. Bs. 210.155,23.
Preaviso……… ……………………………………………………….…………………Bs. 584.691,75
Indemnización de Antigüedad. …………………………….……………..…………..... Bs. 389.794,50.
Diferencia Salarial…………................................................................................... Bs. 1.942.353, 00
Total Prestaciones y Diferencia Salarial.................................................................. Bs.4.172.589, 80.

TERCERO: Se ordena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedo expuesto en la motiva.

CUARTO: Se condena en costa por las Demandadas por resultar totalmente vencidas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a la fecha arriba indicada
El Juez, La Secretaria,


Abgº ANTONIO HERRERA MORA,
Abg. VERÓNICA MARTÍNEZ,

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente.
La Secretaria,